STS, 19 de Abril de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2158
Fecha de Resolución19 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 311.- Sentencia de 19 de abril de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario

MATERIA: Auxiliares de Enfermería del Servicio Andaluz de la Salud: Son personal estatutario.

Retribución conforme al Real Decreto-ley 1/1987 ; no les corresponde el 75 por 100 de la retribución de los ATS del pacto de 1984.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero , art. 2 y anexo I.H; Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre ; Ley General de la Seguridad Social, arts. 45 y 116. Estatuto de los Trabajadores, art. 3.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1986 y 11 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Las retribuciones de los auxiliares de enfermería se han de regir por el Real Decreto-ley 3/1987, por los acuerdos del Consejo de Ministros que lo desarrollan y completan publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988 y por los arts. 43 y 31 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre . Dado que las retribuciones de los actores se ajustan a estas disposiciones no se les adeudan las diferencias que reclaman, partiendo de que aunque tanto el Real Decreto-ley como la Ley citadas se refieren al personal del INSALUD, son también de aplicación a personal del SAS de acuerdo con el Real Decreto 400/1984 .

No les es de aplicación, como entiende la Sentencia recurrida, el pacto de 1984 que reconocía a dicho personal una retribución del 75 por 100 de la de los ATS (que por el contrario respetan las Sentencias de contraste) pues se trata de una norma temporal referida exclusivamente al trienio 1984-86. El Real Decreto-ley implanta un nuevo sistema de retribuciones muy diferente del que venía rigiendo, que impide desde su implantación sea posible seguir aplicando criterios o conceptos propios del sistema anterior. A dicho personal, en su condición de personal estatutario, no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, y dada dicha condición tienen derecho al disfrute de las situaciones administrativas legalmente reconocidas, pero no el derecho a que el catálogo de situaciones continúen inmodificadas. La Sentencia sienta doctrina sobre el alcance de la negociación colectiva en el fundamento jurídico cuarto.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Leonor y otras, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de septiembre de 1990 , dictada en el recurso de suplicación núm. 853/89, interpuesto por doña Cristina y noventa y nueve más, contra la Sentencia de 24 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, en autos núms. 703 a 802/89 , instados por doña Cristina y otros, contra el Servicio Andaluz de la Salud, sobrereclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente doña Leonor y otras, representadas por el Procurador Sr. don Antonio de la Palma Villalón, y defendidas por el Letrado don Rafael Saraza Parilla, y en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de la Salud, representado por la Procuradora Sra. doña Olga Gutiérrez Alvarez. y defendido por el Letrado don Rafael Girón Irueste.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 19 de mayo de 1989, los actores presentaron demandas contra el Servicio Andaluz de la Salud, dependiente de la Junta de Andalucía, solicitando que se dictase Sentencia que condenase a este demandado a abonar a cada actor la cantidad que se detalla en el suplico de su respectiva demanda, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en tales demandas. Estas fueron repartidas al Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba.

Segundo

Estas demandas fueron admitidas a trámite, y el 19 de julio de 1989 se celebró el acto de juicio, interviniendo en él ambas partes, en la forma y con el resultado que se refleja en la correspondiente acta, que obra en estas actuaciones.

Tercero

El mencionado Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 1989 , en la que, estimando las demandas, condenó al demandado, Servicio Andaluz de la Salud, «a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 45.000 ptas., en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1988 por homologación de sus retribuciones al 75 por 100 de los ATS». Esta Sentencia fue aclarada por Auto de 31 de julio siguiente, para consignar adecuadamente el nombre de algunas actoras.

Cuarto

En la Sentencia referida, se contienen los siguientes hechos probados: Los actores, mayores de edad y vecinos de Córdoba prestan sus servicios con la antigüedad expresada en las demandas y con la categoría de Auxiliar de Enfermería, al Servicio Andaluz de Salud, (SAS).

En el mes de abril de 1984, el INSALUD suscribió con UGT y CESM, un acuerdo que obra unido a las actuaciones, relativo a condiciones retributivas del personal estatutario del INSALUD, plasmado a través de un sistema de homologaciones económicas basado en la definición de referencias académicas y retributivas así como de jornadas de trabajo para el trienio 1984-1986, estableciéndose para el primero un incremento de 4.000 ptas., para todas las Auxiliares de Clínica objeto de homologación y añadiendo que durante 1985 y 1986 se aplicarían los incrementos necesarios para que al final del período las retribuciones de las Auxiliares de Clínica alcancen el 75 por 100 de las de las ATS, diplomadas de Residencias Sanitarias.

Por Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986 quedó cumplido totalmente el acuerdo al fijarse para las ATS, una retribución de 100.054 ptas, y para las Auxiliares de Clínica, de 76.155 ptas, superior al 75 por 100 de aquéllas.

Las retribuciones percibidas durante 1988 por las ATS de Hospitales de la Seguridad Social ascienden a 122.343 ptas. mensuales, y las percibidas por los Auxiliares de Enfermería de unidad de hospitalización y 40 horas semanales en el mismo año ascienden a 88.472 ptas, cantidad inferior al 75 por 100 de aquélla, existiendo una diferencia salarial de 3.285 ptas mensuales, que se elevan a 45.990 ptas anuales, que no han sido abonadas ;: los actores por el Servicio Andaluz de Salud demandado.

En las fechas que constan en autos, los actores presentaron petición y reclamación previa, solicitando el cumplimiento del citado acuerdo y el abono a cada uno de 45.990 ptas anuales, correspondientes a la indicada diferencia salarial de 3.285 ptas. mensuales en 14 pagas que permita alcanzar a la retribución fijada el 75 por 100 de los ATS.

La cuestión debatida afecta a todos los Auxiliares de Enfermería que prestan servicios al Servicio Andaluz de Salud.

Quinto

El Servicio Andaluz de Salud interpuso en tiempo y forma, ante el 311 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, siendo éste admitido y tramitándose conforme a Ley.

Sexto

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictóSentencia de 28 de septiembre de 1990 , resolviendo el citado recurso de suplicación, en la que se estimó tal recurso y, con revocación de la Sentencia de instancia, absolvió de las demandas a la entidad demandada.

Séptimo

La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formalizándose dicho recurso mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en base a las siguientes alegaciones:

Contradicción alegada: La Sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Sevilla, parte de la base de que el acuerdo de abril de 1984, tenía una vigencia temporal agotándose en el trienio 1984-86, no pudiéndose extender más allá de este periodo, y por tanto, las retribuciones de los Auxiliares de Clínica demandantes en los años posteriores deberían de acomodarse al Real Decreto-ley 3/1987, de 1! de septiembre , que establece un nuevo sistema remuneratorio, sin necesidad de respetar el referido porcentaje mínimo. Cita como Sentencias contradictorias a la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de marzo de 1990, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja, de 30 de octubre de 1989 , siendo idénticos los supuestos fácticos que se resuelven en estas Sentencias y en la recurrida, manteniéndose, en éstas que se alegan como contrarias a la que es objeto del recurso, que el acuerdo de abril de 1984 recoge un acuerdo de voluntades dirigido a un incremento progresivo de los ingresos de los Auxiliares de Clínica, hasta alcanzar el 75 por 100 de las retribuciones de los ATS, al término del período 1984- 86, a cuyo término ha de prevalecer sobre cualquier norma general, pues dicho pacto goza de la cualidad de condición más beneficiosa; por ello el Real Decreto-ley 3/1987 , debió respetar ese mínimo libremente pactado, estableciendo unas retribuciones para los Auxiliares de Clínica unas retribuciones que alcanzasen el 75 por 100 de las de los ATS. Por consiguiente resulta obvia la existencia de una franca contradicción entre estas dos Sentencias alegadas y la recurrida.

Infracción legal cometida: La Sentencia recurrida ha infringido, según estas alegaciones del recurso, los arts. 3-1, apartados b) y c), 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 37-1 de la Constitución Española, y arts. 1.091, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil .

Por todo ello se suplica en este escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se dicte Sentencia por la que, con estimación de tal recurso, se case y anule la recurrida, por contraria a derecho al quebrantar la unidad de doctrina, y se declare que es conforme a derecho la tesis mantenida por las Sentencias contradictorias aportadas, dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y que, como consecuencia de todo ello, se estimen las demandas y se condene al demandado Servicio Andaluz de la Salud al pago de

45.000 ptas. a cada uno de los actores.

Al escrito de formalización del recurso, se acompañan las oportunas certificaciones de las mencionadas Sentencias contradictorias, esto es, de la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, de 29 de marzo de 1990, y la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de octubre de 1989.

Octavo

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 1991, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina. Admitido a trámite el mismo, se dio traslado al recurrido para impugnación, y, evacuado este trámite, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, siendo éste debidamente emitido.

Noveno

Por providencia de 15 de marzo de 1990, se señaló el día 8 de abril del presente año para votación y fallo, lo cual tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es claro y evidente que la doctrina de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, está en total y manifiesta contradicción con la doctrina de las dos Sentencias alegadas en el presente recurso, Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y La Rioja, de 29 de marzo de 1990, y 30 de octubre de 1989 , respectivamente: pero esto no es bastante para que tenga que ser acogido favorablemente este recurso, ya que para llegar a tal decisión es preciso además que, entre las dos posiciones enfrentadas, sea correcto y conforme a Derecho la que sostienen las Sentencias contradictorias alegadas, y en cambio no lo sea la que afirma la recurrida. Y. como ponen en evidencia los razonamientos que se exponen en los fundamentos de Derecho que siguen, en el presente caso es la Sentencia recurrida la que contiene la doctrina acertada yacomodada a lo que la Ley dispone, mientras que por el contrario es equivocada la de las dos Sentencias alegadas en el recurso.

Segundo

Las retribuciones de los actores correspondientes al año 1988, que son sobre las que versa este litigio, se han de regir por el Real Decreto-ley 3/1987. de 11 de septiembre, por los acuerdos del Consejo de Ministros, que lo desarrollan y completan, de 15 de mayo y 18 de septiembre de 1987 y 15 de abril de 1988, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988, por virtud de Resolución de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria del día 25 del mismo mes y año, y por los arts. 43 y 31 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , Y, como las remuneraciones de los demandantes durante ese año se acomodaron y cumplieron lo que se ordena en estas normas, es obvio que la entidad demandada no les adeuda las diferencias económicas que se reclaman en las demandas origen de esta litis.

Se hace necesario precisar aquí, que las normas que se acaban de mencionar son perfectamente aplicables al objeto de determinar las retribuciones de 1988 del personal del Servicio Andaluz de la Salud, dado que, aún cuando es cierto que el Real Decreto-ley 3/1987 alcanza sólo al personal del INSALUD, y lo mismo se ha de decir de los arts. 43.1 y 31.1 de la Ley 33/1987 , no es menos cierto que el personal del Servicio Andaluz de la Salud, por virtud de lo que establece el art. 2, en relación con el Anexo I, punto H. núm. 3 del Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero , se ha de seguir rigiendo por la normativa estatal en materia retributiva del personal sanitario, mientras no se hayan publicado las normas autonómicas reguladoras de las remuneraciones de aquél.

Tercero

La conclusión expresada en el primer párrafo del fundamento de Derecho anterior, no se desvirtúa ni pierde su eficacia por causa del pacto o acuerdo concertado en abril de 1984 entre el Instituto Nacional de la Salud y varias centrales sindicales. En este pacto, se establecieron «las condiciones retributivas del personal estatutario del INSALUD para 1984», así como un «sistema de homologaciones económicas para el trienio 1984-86», y con este objeto se convino que las remuneraciones de los Auxiliares de Clínica (hoy Auxiliares de Enfermería) tenían que llegar a alcanzar el 75 por 100 de las de los ATS en el trienio citado, como se desprende del núm. 2.°, punto 2.1, apartado e), y del punto 2.2, apartado c) de dicho pacto: Pero lo estipulado en este acuerdo de abril de 1984, no puede alterar ni modificar lo expresado en el anterior fundamento de Derecho, por cuanto que:

  1. Este pacto no alcanza, en modo alguno, a las remuneraciones del año 1988. que son las que se tratan en esta litis, ya que se limita a fijar las de 1984 y luego a establecer unas homologaciones retributivas para el trienio 1984-86, pero exclusivamente para ese trienio, sin que sea posible extenderlas a los años posteriores, pues este acuerdo no dispone tal cosa; la constricción de esas homologaciones a ese trienio se deduce, con toda claridad, por lo que se expresa en el párrafo segundo del preámbulo o comienzo de este pacto, y en el apartado c) del punto 2.2 del núm. 2 del mismo.

  2. Las retribuciones de los actores, correspondientes a 1988. se han de regir y determinar por lo que disponen las normas reseñadas en el fundamento de Derecho anterior, no por el pacto de abril de 1984, y por tanto si existiera alguna di vergencia o contradicción entre éste y aquéllas, habrán de prevalecer tales normas sobre lo estipulado en el pacto. Se recuerda que dos de esas disposiciones tienen rango de Ley, es decir, el máximo rango normativo (el Real Decreto-ley 3/1987 y la Ley 33/1987 ) y que las restantes son desarrollo de este Real Decreto-ley, por virtud de la expresa autorización que estatuye la disposición final primera del mismo, con lo que resulta obvio que, si fuera cierto lo que afirma la parte recurrente, y hubiera que admitir que el comentado pacto de 1984 contenía una estructura retributiva a aplicar en los años posteriores a 1986, lo estipulado en tal acuerdo habría quedado totalmente anulado y sin eficacia en razón a las mencionadas normas legales.

  3. Además se ha de tener presente, que las disposiciones comentadas, fundamentalmente el Real Decreto-ley 3/1987 , han implantado un nuevo régimen retributivo para el personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, régimen retributivo muy diferente del que venía rigiendo en años anteriores. A este respecto se recuerda que la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, núm. 14/86 , previo la aprobación de un Estatuto-Marco regulador de las condiciones de trabajo de este personal estatutario, y que incluso el Ministerio de Sanidad y Consumo inició desde comienzos de 1987 los trabajos necesarios para la elaboración de un Anteproyecto de dicho Estatuto-Marco, como se reconoce en el preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 3/1987 ; pero este Estatuto no ha llegado a promulgarse, y en cambio el nuevo sistema retributivo del personal aludido del INSALUD, que debía de formar parte de ese Estatuto-Marco, ante la demora que sufrió la publicación y puesta en observancia del mismo, fue objeto de regulación provisional en el referido Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 , en cuyo preámbulo se manifiesta que mediante esta norma se lleva a cabo «una anticipación del nuevo régimen retributivo del personal del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de que dicho régimen sea recogido en la Ley queaprueba el Estatuto-Marco», evitándose así «a los profesionales sanitarios los perjuicios económicos de un retraso en la aplicación del nuevo sistema». Por consiguiente, si a partir de 1987 se implanta un nuevo sistema retributivo del personal del INSALUD, desde tal implantación, ya no es posible seguir aplicando criterios o conceptos propios del sistema anterior, ya superado, y por ende no puede tener efectividad desde entonces el comentado pacto de abril de 1984.

Cuarto

La relación que vincula al personal sanitario de la Seguridad Social con la correspondiente entidad gestora, no es de naturaleza laboral, ni se rige por el Derecho del Trabajo, sino que tiene una clara naturaleza de Derecho público, y aunque es diferente de la que une a los funcionarios públicos con la Administración, entre una y otra existen indudables afinidades y paralelismos, sobre todo en orden a la estructura normativa por la que se rigen, al tratarse ambas de relaciones estatutarias. De ello se desprenden las consideraciones que se exponen seguidamente, evidenciadoras de que no puede prosperar el recurso entablado por los actores:

Así pues, el vínculo que existe entre la Seguridad Social y el personal sanitario que le presta servicio, es de naturaleza estatutaria, como claramente han venido proclamando los arts. 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , y como impone el art. 84 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , y más aún cuando la doctrina del Tribunal Constitucional, como precisa el preámbulo del Real Decreto-ley 3/1987 , exige que el régimen estatutario de este personal se regule en una norma con rango de Ley, como consecuencia de lo que preceptúa el art. 103 de la Constitución Española; ésto pone de manifiesto que en el ámbito de estas relaciones estatutarias, en principio, ha de prevalecer la norma sobre el pacto, sobre todo cuando se trata de una norma con rango de Ley y de fecha posterior al pacto.

Y así carece por completo de base y de razón la alegación de que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto es totalmente ajeno al personal estatutario de la Seguridad Social, pues fija y determina las fuentes de la relación laboral, que no tienen nada que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específicas fuentes, totalmente diferentes de las relaciones sometidas al Derecho del Trabajo, como ponen de relieve las normas mencionadas en el apartado a) inmediato anterior.

Tampoco el art. 37.1 de la Constitución Española está pensado para el personal estatutario de la Seguridad Social, pues obviamente se refiere a empresarios y trabajadores comprendidos en el radio de acción del Derecho de Trabajo.

Nadie pone en duda que este personal estatutario, como cualquier personal funcionario al servicio de la Administración pública, pueda concertar con ésta, como consecuencia de su derecho a la libertad sindical, pactos o acuerdos de carácter colectivo, a fin de participar en la determinación de las condiciones de trabajo que les sean aplicables, como se establece en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, en el art. 6.3. c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1 de agosto de 1985, núm. 11/85. y en el Convenio núm. 151 de la OIT, ratificado por España por Instrumento de 22 de junio de 1984, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre siguiente, y en el Convenio núm. 154 de la misma Organización, ratificado por España por Instrumento de 26 de julio de 1985, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de ese año ; pero es obvio que se trata de una negociación colectiva claramente distinta, y más limitada que la que tiene lugar en el ámbito de las relaciones laborales, y que no tiene encaje ni en el art. 37.1 de la Constitución, ni en los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

d) La diferencia que existe en nuestro ordenamiento entre uno y otro tipo de negociación colectiva, es clara y palpable como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones: 1.° La negociación colectiva laboral, está recogida en el art. 37 de la Constitución Española , mientras que la de los funcionarios emana del art. 103.3, en relación con el art. 28 de la Constitución Española ; 2° Téngase en cuenta que el art. 37 se refiere a «la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios», términos éstos que muy difícilmente permiten considerar que en ellos se comprenden las relaciones jurídico-públicas de carácter funcionarial o estatutario; 3.° Y así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1986, núm. 165/86 , ha precisado que la regulación de la participación de los funcionarios en la fijación de sus condiciones de trabajo ha de incardinarse dentro del contenido propio del régimen estatutario de los mismos; y es obvio que este régimen estatutario encuentra su proclamación y su base en el citado art. 103.3 de la Constitución ; 4.° Por ello, el preámbulo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre Órganos de representación , determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, parte, como base amparadora de su regulación, del art. 103.3 citado (no del art. 37 de la mencionada Ley Fundamental ) precisando que este precepto «ha establecido la regulación por Ley de las peculiaridades de ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos», añadiendo luego este preámbulo que tanto «la regulación de los órganos derepresentación» como «la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos» constituyen «parte del régimen estatutario» propio de los mismos; 5° Es significativo, a este respecto, que tanto el art. 6.3.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, núm. 11/85, como la mencionada Ley 9/1987 al referirse a la negociación colectiva de los empleados públicos no utilizan esta expresión, ni hablan de convenios colectivos, sino de «participación en la determinación de las condiciones de trabajo»; y aunque la Ley 7/1990, de 19 de julio, que modificó parcialmente la citada Ley 9/1987, ya habla claramente de «negociación colectiva», la comentada divergencia terminológica de aquellas normas, evidencia también las diferencias que separan la negociación colectiva laboral, de la de los funcionarios públicos en nuestro Derecho; 6.° Y así también se explica, a la vista de la legalidad en vigor en aquel momento, en que todavía no se habían promulgado las mencionadas Leyes 11/1985, 9/1987 y 7/1990 , que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 27 de julio de 1982. núm. 57/82 , dijese que «de la legislación vigente examinada racionalmente, se deduce que los funcionarios públicos y asimilados de las Administraciones públicas ... están sometidos a las condiciones de empleo determinadas por la Ley y los reglamentos, con exclusión del sistema de negociación colectiva»; 7.° Siguiendo con las pautas diferenciadoras que estamos examinando, se ha de constatar que, mientras los convenios colectivos propios del Derecho laboral tienen su regulación específica en los arts. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores , la negociación colectiva de los funcionarios se rige por el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificado por la Ley 7/1990, de 19 de julio : 8.° Se recuerda que estas dos Leyes son plenamente aplicables al personal estatutario de la Seguridad Social, como se deduce de que manifiestan los arts. 1, 2, 7, 23 y 31 de tal norma.

Por consiguiente, la negociación colectiva de los funcionarios públicos, y también obviamente, la del personal estatutario de la Seguridad Social, no tiene la amplitud, extensión ni alcance de la negociación colectiva de Derecho Laboral, siendo aquélla más limitada y estrecha que ésta. Y así como los convenios colectivos de trabajo han de respetar las Leyes, como prescribe el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , con mayor fundamento y razón los pactos colectivos del personal funcionario y estatutario de las Administraciones públicas, han de acatar y cumplir lo que se ordena en disposiciones con rango de ley, ya que en el ámbito del régimen estatutario de este personal, del que como vimos, forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de ley, como proclama el art. 103.3 de la Constitución . Por tanto, no puede pretenderse que los comentados pactos de abril de 1984 se impongan a lo que se establece en el Real Decreto-ley 3/1987 .

Quinto

Insistiendo en la línea argumental expresada en los anteriores fundamentos de Derecho, se puntualiza que:

El pacto de abril de 1984, que los actores pretenden aplicar, se concertó antes de que se publicasen las citadas Leyes 11/1985, 9/1987 y 7/1990 , por lo que le es de total aplicación la doctrina expresada en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/1982 , y por ende, lo estipulado en ese pacto, decae y quiebra ante las disposiciones del Real Decreto-ley 3/1987 y los arts. 43 y 31 de la Ley 33/1987 , una vez que estas normas fueron promulgadas.

Es cierto que durante el período a que se contrae la reclamación de autos (el año 1988), ya se había puesto en observancia la aludida Ley 9/1987 , siendo ésta anterior a la publicación del Real Decreto-ley 3/1987 , pero eso no significa que el citado pacto de abril de 1984 pueda ampararse en las normas de aquélla; pero aun que así fuera, no podrían alterarse ni modificarse las conclusiones que venimos exponiendo, en particular la que se recoge en el apartado a) inmediato anterior, dado que la cuestión concreta sobre la que se debate en esta litis, se ha de incluir en el art. 33 de dicha Ley , con lo que queda fuera del ámbito propio de la negociación colectiva, que se contiene en el art. 32. Esto es así toda vez que, en definitiva, se trata del establecimiento de toda la nueva estructura retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social, cuestión que entra de lleno en el área propia del régimen estatutario de ese personal, lo que impone su regulación por Ley, como explícitamente reconoce el preámbulo del tan citado Real Decreto-ley 3/1987 , y además, en todo caso, afectaría a las «disponibilidades presupuestarias»; debiéndose de resaltar que en este caso no sólo se han realizado consultas con las entidades sindicales, sino que, antes de promulgarse el referido Real Decreto-ley, la Administración convino con tales asociaciones sindicales, los pactos que se mencionan a continuación.

Sexto

Como se acaba de indicar, el nuevo sistema retributivo y, en consecuencia, las remuneraciones correspondientes, que implantó el Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 , fueron objeto, antes de publicarse éste, de pactos y con ciertos llevados a cabo entre la Administración y diversas centrales sindicales, con mayor representatividad en el sector; en concreto, tales remuneraciones fueron acordadas y aceptadas en los pactos de 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio de 1987, suscritos entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y dichas organizaciones sindicales, como expresamente se reconoce en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo y 18 de septiembre de 1987, publicados en el«Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988, por virtud de Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior. Y es indiscutible que estos pactos de marzo, abril y junio de 1987, al ser posteriores en el tiempo, prevalecen sobre lo que se había establecido en el pacto de abril de 1984, al que privan, en cualquier caso, de efectividad y vigor.

Séptimo

No existe en el presente caso ninguna condición más beneficiosa que tenga que ser respetada. La figura de la condición más beneficiosa es típica y característica del Derecho laboral, siendo la manifestación más propia y acabada en ese ámbito del principio que impone el respeto a los derechos adquiridos, pero, por el contrario, difícilmente puede tener vigencia y realidad en la esfera de las relaciones jurídico-públicas sean funcionariales sean estatutarias. A este objeto basta recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, núm. 99/87, declaró : «El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en un situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada el tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador al margen de la voluntad de quien entra el servicio de la Administración, quien al hacerlo acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionaría! ( art. 103.3 de la Constitución ). Por otro lado, no hay que olvidar que, por parte de cada funcionario, se ostenta el derecho al disfrute de las situaciones administrativas legalmente reconocidos, pero no el derecho a que el catálogo de situaciones continúen inmodificadas por el legislador». Consideraciones éstas, que son plenamente aplicables también al personal estatutario que presta servicios a la Seguridad Social, y que impiden el pleno y libre juego del principio de la condición más beneficiosa en el área de las relaciones profesionales propias de este personal.

Octavo

Todo cuando se ha expresado evidencia que la Sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los arts. citados, ni tampoco los arts. 1089, 1091, 1256, 1.258 y 1.278 del Código Civil ; antes al contrario, dicha Sentencia contiene una doctrina plenamente ajustada a Derecho, siendo, en cambio, desacertada la que se expresa en las alegadas en el recurso como contrarias a ella ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de marzo de 1990. y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de octubre de 1989 ). Por consiguiente, se ha de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de doña Leonor y otras, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 28 de septiembre de 1990 , recaída en las presentes actuaciones, iniciadas a virtud de demandas presentadas por los citados doña Leonor y otros contra el Servicio Andaluz de la Salud; y en consecuencia, declaramos que la mencionada Sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada y correcta.

Devuélvanse los Autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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