STS, 17 de Abril de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2123
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 302.- Sentencia de 17 de abril de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión; no debe estimarse. Maquinación fraudulenta; no existe. Citación del

demandado.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.796.4 .

DOCTRINA: Se sostiene en el recurso que el demandante, en el juicio cuya Sentencia se pretende rescindir, indicó como domicilio del entonces

demandado y hoy recurrente el lugar en que estaba instalado el negocio de hostelería que ya no regentaba, con conocimiento de que la citación no llegaría a su poder, dando lugar a que se le citara para el acto de juicio edictalmente, sabiendo dicho actor que el verdadero domicilio del demandando estaba en distinta calle, lo que ocultó.

No puede prosperar el recurso porque lo cierto es que la notificación de la Sentencia se dirigió al mismo domicilio que la demanda, llegando a conocimiento del demandado, que interpuso recurso de suplicación, en el que invocó defectos en la citación para el acto de juicio siendo desestimado el recurso. La Sentencia de suplicación y un Auto aclaratorio de la misma fueron también notificados en el mismo domicilio que la demanda, llegando a su poder, incluso firmando en algún caso personalmente los acuses de recibo.

Lo que pretende el recurrente, que en su momento utilizó los remedios previstos para subsanar los defectos procesales en la citación, a través del recurso de revisión, es volver a plantear los argumentos expuestos en suplicación en orden a la nulidad de actuaciones que no tuvieron éxito. Tal supuesto no está comprendido entre las causas de revisión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, formalizado por el Procurador don Daniel Otones- Puentes, en nombre y representación de don Víctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1989

, en núm. de autos 679/89-4, seguidos por dicho recurrente, contra don David , sobre «reclamación de cantidad». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado don David , representado por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de interposición del recurso «extraordinario de revisión» presentado el día 18 de septiembre de 1990, se postula la revisión de la Sentencia impugnada, suplicando sustancialmente, después de alegar lo que tuvo lugar por conveniente, en relación con la causa de revisión invocada, con base al núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previo el trámite correspondiente de dicte Sentencia: «dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose la certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, por ser así de justicia que pido en Madrid ...»

Segundo

Recibidos los antecedentes del pleito, personados los recurridos, se les confirió el oportuno trámite de traslado, que no fue evacuado en tiempo y forma decayendo en su derecho a impugnar que le fue concedido el 30 de octubre último; y habiendo solicitado la parte recurrente el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas en la forma que consta en autos; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Tercero

Dicho Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen estimó procedente el recurso y no habiendo sido solicitada la vista por ninguna de las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de la Sala en múltiples Sentencias que por lo conocidas no es necesario citar, que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, en cuanto que como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una Sentencia firme y consiguientemente del de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución Española , exige una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales exigidos.

Segundo

En el caso de autos, el recurso se funda en la causa núm. 4 del art, 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que la Sentencia firme del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, fue injustamente ganada en virtud de la maquinación fraudulenta del actor, que conociendo que el demandado, ya no regentaba el negocio de hostelería, sito en la calle Alvarez de Castro. 7 de Madrid, y que la citación enviada a este domicilio, no llegaría a su poder, en su demanda indicó dicho domicilio dando lugar, que al devolverse la citación para el acto de juicio, con la nota en el sobre de «se ausentó», se le citara para dicho acto edictalmente, sabiendo, por las razones que exponía en su escrito, que su domicilio estaba en Madrid,

P.° Imperial, 31.

Tercero

El recurso formulado no puede acogerse; sin dejar de ser cierto lo que se alega, en cuanto a la citación por edictos, pues así resulta del examen de los autos, también lo es, que en el caso de autos, concurre la circunstancia de que al recurrente, se le notificó la Sentencia de instancia personalmente en el propio domicilio designado en la demanda, calle Alvarez de Castro, 7. por cédula por correo certificado entregado el 27 de abril de 1989, según resulta de la firma del acuse de recibo, que si bien es ilegible y no identificada, es coincidente con la del demandado que figura en el escrito interponiendo recurso de suplicación contra la Sentencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelto por ésta el 9 de mayo de 1990 . Desestimando el mismo, Sentencia notificada y recibida en aquel mismo domicilio; en dicho recurso se solicitó la nulidad de actuaciones por irregularidades en la citación del recurrente para el acto del juicio, causante de indefensión, lo que fue rechazado, lo mismo que la revisión fáctica postulada por la vía del núm. 2 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por último, cuando la notificación del Auto aclaratorio de la Sentencia de la Sala de lo Social, fue devuelta, «por estar ausente en la horas de reparto», el oficio librado más tarde dirigido a General Alvarez de Castro, 7, citándole de nuevo llegó a su poder, compareciendo en el Juzgado.

Cuarto

Si esto es así, debe concluirse que no concurre la causa de revisión invocada por el recurso; el recurrente, antes de la firmeza de la Sentencia de instancia comparecía en el proceso, recurriendo aquella, alegando nulidad de actuaciones, por irregularidad en la citación para el acto del juicio, causándole indefensión; es decir. hizo uso tal y como dispone el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los remedios previstos en dicho precepto para subsanar los defectos de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, haciéndoles valer por medio del recurso de suplicación previsto en la Ley si la Sala de lo Social, en plenitud de jurisdicción, examinó la nulidad invocada, y llegó a la conclusión desestimatoria de las mismas, declarando la firmeza de la Sentencia de instancia, después de estudiar las denunciadas irregularidades, pretender, ahora, a través de este recurso, de aplicación restrictiva, revisar aquella Sentencia con base a los mismos argumentos, ello iría contra la seguridad jurídica, aparte que el supuesto aquí contemplado no está comprendido en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; antes de la firmeza de laSentencia se denuncia la pretendida irregularidad procesal en consecuencia la firmeza de la Sentencia no se ganó injustamente por maquinación fraudulenta; pero es más, con independencia en lo anterior, del relato de las circunstancias concurrentes en este caso y en cuanto al fondo del litigio planteado se evidencia, que pese a lo que se alega por el recurrente, las citaciones llegaban a su poder en General Alvarez de Castro, 7, basta para ello con remitirse a lo ya expuesto, incluso firmando en algunos casos los acuses de recibo personalmente, de lo que resulta, que hubiera cesado o no en la titularidad del negocio de hostelería ubicado en aquel domicilio mantenía algún tipo de relación con él que le permitía llegaran a su poder las citaciones.

Quinto

En cuanto a las costas por aplicación de art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponerlos al recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte contraria, en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiese lugar; en cuanto al depósito constituido se decreta su pérdida, dándose el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinaria de revisión, formulado por don Víctor , contra el Sentencia firme de fecha 18 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid , en autos sobre «reclamación de cantidad» contra don David .

Dése al depósito constituido el destino legal, decretando la pérdida del mismo por el recurrente; se imponen las costas al recurrente, incluyendo en ellas los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiese lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación;

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • AAP Lleida 125/2016, 8 de Septiembre de 2016
    • España
    • 8 September 2016
    ...propia y peculiar del Tribunal "a quo", a cuyo criterio hay que estar, en cuanto no sea adecuadamente impugnado (entre otras, STS de 17 de abril de 1991 ); y f) el artículo 1204 del Código Civil prevé la posibilidad de novación en forma tácita, fundada en la incompatibilidad de obligaciones......
  • STS, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 January 2013
    ...( STS 24/11/89 ), imponiéndose pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales" ( STS 17/04/91 ), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de l......
  • SAP Lleida 480/2013, 9 de Diciembre de 2013
    • España
    • 9 December 2013
    ...propia y peculiar del Tribunal "a quo", a cuyo criterio hay que estar, en cuanto no sea adecuadamente impugnado (entre otras, STS de 17 de abril de 1991 ); y f) el artículo 1204 del Código Civil prevé la posibilidad de novación en forma tácita, fundada en la incompatibilidad de obligaciones......
  • STS, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 January 2010
    ...(STS 24/11/89 ), imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales" (STS 17/04/91 ), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR