STS, 15 de Abril de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:2084
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 298.- Sentencia de 15 de abril de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión de Sentencia firme fundada en falsedad de documento; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1796.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 30 de enero y 13 de junio de 1984, 7 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: En el presente caso, aunque se ha seguido un procedimiento penal, no ha existido juicio y menos Sentencia que declare la falsedad de la firma que autorizaba la prórroga del contrato, sólo hay un Auto de sobreseimiento provisional. Aunque en las diligencias previas obra un dictamen pericial emitido por el Gabinete Central de Identificación que concluye enunciando que la firma que figura en el contrato bajo el epígrafe «el trabajador» es falsa imitada de alguna auténtica, es claro que lo único nuevo, desde que se dictó la Sentencia que se impugna, es que se ha pronunciado ese dictamen pericial, que de poder ser valorador en un nuevo proceso sobre el mismo objeto litigioso, podría invertir el sentido de la Sentencia recaída, lo que lejos del objeto del recurso de revisión, es un intento de remediar el no haber propuesto ni realizado en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, una prueba pericial que pudo ser propuesta y practicada y que se omitió. No se está en ninguno de los supuestos de revisión que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Mariano , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Madrid, de fecha 12 de enero de 1987, dictada en Autos núm. 939/86 , sobre extinción de contrato, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Ferrovial, S. A.»

Ha compadecido ante la Sala en concepto de recurrente don Mariano , representado por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, y defendido por el Letrado don Francisco Guardia Fernández; y en concepto de recurrida la empresa «Ferrovial, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen; y defendida por el Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Mariano , se presentó escrito formulando recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en los autos núm. 929/86 , instados por dicho recurrente contra laempresa «Ferrovial, S. A.», por la que se desestimaba la demanda, absolviendo de la -misma a la demandada; dicha Sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 23 de junio de 1987.

Segundo

El recurso se ampara en el último inciso del núm. 2° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber recaído la Sentencia en virtud de documento cuya falsedad se ha dictaminado después, y se interpone antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 1.798 de dicha Ley , en relación con el art. 305 de la misma y el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y 5 del Código Civil ; terminando por suplicar se dictara Sentencia dando lugar al recurso, con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada.

Tercero

Emplazada la contraparte, se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el recurso, lo que hizo, alegando lo que estimó conveniente, terminando por suplicar la inadmisión de lo solicitado por el recurrente.

Cuarto

Por Auto de 8 de noviembre de 1990, la Sala acuerda recibir el pleito a prueba, por término de veinte días comunes a las partes, practicándose la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del recurso de revisión la Sentencia de 12 de enero de 1987, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 23 de junio de 1987 . Son hechos que requieren puntualización para la resolución de la cuestión propuesta los siguientes: 1.° Que en el acto del juicio, previo a la Sentencia recurrida, alegó la parte demandante, hoy recurrente, la falsedad de la firma que autorizaba la segunda prórroga del contrato, lo que originó la providencia de 19 de noviembre de 1986, notificada el 28 del mismo mes y año, y en la que el Magistrado, con suspensión de las actuaciones, concedía al actor un plazo de ocho días para -acreditar que le había sido admitida la querella sobre la falsedad alegada, y en 10 de enero de 1987, el actor presentó en el Juzgado de lo Social, documento acreditativo de haber formulado denuncia, en el Juzgado núm. 24 de Instrucción de Madrid, sobre la falsedad aludida. 2.° Tramitidas diligencias previas como consecuencia de la denuncia, éstas concluyeron por Auto de 24 de abril de 1990, que acordaba el sobreseimiento provisional del número segundo del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° En las diligencias previas a que se ha hecho mención, obra un dictamen pericial emitido por el Gabinete Central de Identificación, que concluye enunciando que la firma que figura en el contrato bajo epígrafe «El Trabajador» es falsa imitada de alguna auténtica del Sr. Mariano .

Segundo

La revisión sé ampara en el núm. 2 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en que la Sentencia objeto de revisión ha recaído en virtud de documento cuya falsedad ha sido reconocida o declarada después, es cierto que de lo actuado y de los hechos que han sido ya consignados, se infiere que el documento cuya falsedad se denuncia, es de influencia decisiva en el pleito, así lo reconoce la propia Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de derecho, y que en el estado actual de las investigaciones es razonable admitir que está debidamente acreditada su falsedad, al tiempo que la demanda del presente recurso se interpone dentro del plazo de tres meses desde la conclusión de las diligencias previas penales y sin que hayan transcurrido los cinco años desde la publicación de la Sentencia recurrida, es decir, que se cumplen los plazos exigidos en los arts. 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es reconocida en el procedimiento laboral, en segundo lugar, porque como de modo constante viene declarando esta Sala, y la Sala Primera de este Tribunal, el recurso de revisión no es una tercera instancia, y por ello no se trata en él de remediar cualquier deficiencia sufrida en los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias recurridas en revisión, sino exclusivamente, los cuatro supuestos del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y éstos entendidos de modo estricto, y en tercer lugar, y por último, porque el Auto de sobreseimiento provisional en el procedimiento penal, no es una declaración sobre el fondo y sí sobre el procedimiento.

Tercero

El art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral , sólo admite la suspensión del procedimiento laboral, por razón de delito en el supuesto del art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en las condiciones en él exigidas, es pues claro que para que se hubiera conseguido la paralización del procedimiento que dio lugar a la Sentencia recurrida, hubiera sido necesario formular querella, no simple denuncia, y que la admisión de ésta se hubiera acreditado en el Juzgado de lo Social en el plazo concedido y previsto en el propio art. 77, de ocho días. Ninguna de estas circunstancias concurren en el casoenjuiciado, no se presentó querella, sino simple denuncia, y se acreditó haberla presentado mucho después de haber finalizado el plazo concedido, por ello es claro que el Magistrado de Instancia, y después el Tribunal Central, juzgaron legítimamente, sobre la alegación de la falsedad de firma, con arreglo a las pruebas obrantes en los autos, y según lo dispuesto en el citado art. 77 y párrafo cuarto del art. 76.

Cuarto

La garantía de la justicia, alcanzada mediante un proceso seguido con arreglo a las normas legales, es satisfecha por la prevención del art. 1.251 del Código Civil , precepto que es expresión del principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 3 de la Constitución, y que obliga a que el juicio de revisión, único medio para desvirtuarla, no sea un mero proceso para volver a valorar y decidir lo ya sentenciado en firme, sino un remedio extraordinario para dar satisfacción a los supuestos realmente excepcionales que previenen el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por eso, éstos han sido siempre interpretados de forma rigurosa, no bastando que nuevos medios de prueba, obtenidos con posterioridad a la Sentencia firme, pongan en evidencia la falta de acierto de la misma. Y así, la declaración de falsedad del documento en virtud del cual recayó la Sentencia firme recurrida en revisión, a que se refiere el núm. 2 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha sido interpretado como declaración de falsedad recaída en juicio criminal, Sentencias de 30 de enero y 13 de junio de 1984, 7 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1988, entre otras varias de esta Sala, y no menos de la Sala Primera de este Tribunal. Y en el caso enjuiciado, aunque se ha seguido un procedimiento penal, no ha existido juicio y menos Sentencia que declarara la falsedad, sólo hay un Auto de sobreseimiento provisional, que es una resolución dictada en el período intermedio del procedimiento penal entre la fase sumarial o de investigación, y el plenario o juicio oral, esta resolución tiene justamente como finalidad, decidir sobre la suerte del procedimiento y no sobre la acción punitiva, por eso su efecto es, no la decisión sobre la acción ejercitada, sino la mera suspensión del procedimiento. Y aunque ciertamente el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal distingue como supuestos diversos, que no resulte justificada la perpetración del delito perseguido, y la ausencia de motivos para acusar a determinada persona, aunque resulte haberse cometido un delito, en ninguno de los dos supuestos se resuelve definitivamente sobre estos extremos, por ello aunque la parte recurrente obtuvo que el Auto de sobreseimiento provisional que fue, en un principio, acordado por el núm. 1.° del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fuera reformado, acordándose el sobreseimiento por el núm. 2.°, ello no justifica más que el dictamen pericial a que se hizo mención, acredita de modo provisional que existía un delito de falsedad. Por esto mismo, es claro que lo único nuevo, desde que se dictó la Sentencia que se impugna, es que se ha producido un dictamen pericial, que de poder ser valorado en un nuevo proceso sobre el mismo objeto litigioso, podría invertir el sentido de la Sentencia recaída. Pero aunque sea reiterativo, es necesario decir de nuevo que no es este, el objeto del recurso de revisión, pues eso es remediar que la parte no propuso ni se realizó, en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, una prueba pericial, que pudo ser propuesta y practicadas y que se omitió, sin concurrir ninguno de los supuestos del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

No procede hacer condena de costas, de acuerdo con el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por ello mismo, no era necesario la realización del depósito prevenido en el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición del recurso, por lo que debe ser devuelto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Mariano , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Madrid, de fecha 12 de enero de 1987, dictada en autos núm. 939/86 , sobre extinción de contrato, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Ferrovial, S. A.»

Devuélvase el depósito constituido a la parte, y las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

120 sentencias
  • AAP Lleida 67/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • March 30, 2017
    ...14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet sec......
  • AAP Lleida 112/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • June 8, 2020
    ...1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet......
  • SAP Lleida 543/2020, 27 de Julio de 2020
    • España
    • July 27, 2020
    ...1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet......
  • SAP Lleida 255/2023, 9 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • March 9, 2023
    ...1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Ámbito ritual del interrogatorio de testigos (parte I)
    • España
    • Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil (con revisión de las tecnologías aplicadas)
    • January 22, 2022
    ...que las partes hayan mostrado su conformidad, o que se trate de hechos que “no tienen influencia sobre la cuestión controvertida” (SSTS de 15 de abril de 1991 y 25 de marzo de 1993)». 103 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, Pedro M., «Los juicios de admisibilidad…», Op. Cit., p. 16. 104 Por ejemplo, una f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR