STS, 13 de Abril de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:2048
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 295.- Sentencia de 13 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso procedente; corresponde suplicación. Declaración de fijeza; la cuantía se fija

por el salario anual.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 166.4, 178.1 y 179 .

DOCTRINA: La cuantía litigiosa ha de fijarse, dada la naturaleza de la pretensión deducida, que es

el reconocimiento del carácter indefinido del contrato, en función de la retribución anual, lo mismo

que en el supuesto de extinción de la relación laboral. Al ser dicha cuantía inferior a 3.000.000 de

ptas. el recurso procedente es el de suplicación. Así se acuerda con devolución de las actuaciones

al Juzgado de lo Social a los fines del art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en autos sobre reconocimiento de derechos, seguidos a instancia de don Ignacio y de doña Fátima , contra los recurrentes.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare su derecho a la situación de personal laboral contratado por tiempo indefinido, así como a la antigüedad desde el comienzo de los servicios.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demandada formulada por doña Fátima y don Ignacio frente al Ayuntamiento de Madrid, Gerencia Municipal de Urbanismo, y en consecuencia declaro el derecho de los mismos a obtener la situación de personal laboral contratado por tiempo indefinido, con antigüedad de 25 de febrero de 1985 y mayo de 1986, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° doña Fátima comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid, Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 25 de febrero de 1985, en virtud de contrato de asistencia técnica para los servicios de documentación urbanística, cuyo contrato tenía un plazo de ejecución de un año. Finalizado el referido período, continuó presentando servicios, y con fecha 21 de mayo de 1986, suscribió nuevo contrato de trabajos específicos y concretos de carácter excepcional para los trabajos de apoyo a la participación ciudadana mediante la difusión de la información urbanística de interés general, pactándose un período de ejecución hasta el 31 de marzo de 1987. De la misma forma continuó prestando sus servicios, suscribiéndose de nuevo, con fecha 29 de abril de 1987, otro contrato de asistencia técnica para los servicios de documentación urbanística con plazo de ejecución de un año. Por último, con fecha 11 de noviembre de 1987 se celebra contrato de trabajo eventual al amparo del Real Decreto 2.104/1984 de 21 de noviembre, y el 1 de abril de 1988 , otro contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 1.989/1984 , que es prorrogado con fecha 1 de octubre de 1988 y 1 de abril de 1989. 2.° Desde la fecha 10 de noviembre de 1987 estuvo adscrita al informativo «Villa de Madrid», y el 30 de marzo de 1988 al área de relaciones institucionales y comunicaciones, redacción «Villa de Madrid». 3.° El 21 de septiembre de 1989, fue nombrada funcionaría interina con efectos de 1 de octubre de 1989, como redactora. 4.° Don Ignacio comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid en el mes de mayo de 1986, realizando trabajos de colaboración en el Servicio de Pantallas Informativas, hasta el 15 de octubre de 1986 continuando prestando servicios y suscribiendo, con fecha 15 de diciembre de 1986, contrato para la realización de los trabajos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Unidad de Comunicación hasta el 15 de octubre de 1987. El 11 de noviembre de 1987 celebra contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción al amparo del Real Decreto 2.104/1984 . A su vencimiento el 1 de abril de 1988 suscribe nuevo contrato de trabajo temporal, al amparo del Real Decreto 1.989/1984 , que es prorrogado con fecha 1 de octubre de 1988 y 1 de abril de 1989. 5.° Durante todo el tiempo de prestación de servicios los prestó como redactor tanto en el Servicio de Pantallas como en el Gabinete de Prensa en la Plaza de la Villa núm. 5 como en el periódico «Villa de Madrid». 6.° Con fecha 21 de septiembre de 1989 es nombrado funcionario interino, como redactor con efectos 1 de octubre de 1989. 7.° El salario de ambos actores asciende a 240.955 ptas. brutas mensuales. 8.° Los actores reclaman que se declare su derecho a ser considerados personal laboral contratado por tiempo indefinido. 9.° Se agotó la reclamación previa.

Quinto

Contra expresada resolución se prepararon dos recursos de casación por infracción de ley y doctrina legal. Uno de ellos a nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo y el otro a nombre del Ayuntamiento de Madrid.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, el primero fue formalizado por su 295 Procurador en escrito de fecha 6 de junio de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y para denunciar la infracción del art. 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, por su aplicación indebida y relacionado con lo establecido en el art. 168.5 del mismo texto procesal . 2.° Con base en lo establecido en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 1.3.° a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 . 5.° Con fundamento en lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por no haber acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada e infringiendo por violación del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo establecido en el art. 3.1.a) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores . 6.° Bajo el amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infringirse, por no aplicación, el art. 1.282 del Código Civil en relación con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

El segundo de los recursos fue formalizado por su Procuradora en escrito de fecha 9 de julio de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 para denunciar la infracción del art. 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, por su aplicación indebida y relacionado con lo establecido en el art. 168.5 del mismo texto procesal . 2.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ,por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Bajo el amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Con amparo en lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. 5.° Al amparo de lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 1.3.° a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 . 6.° Con fundamento en lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por no haber acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada o infringiendo por violación del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo establecido en el art. 3.1.a) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores . 7.° Con fundamento en lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por inaplicación del art. 1.3.1) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, de la disposición adicional novena del Convenio Colectivo suscrito entre los trabajadores y el Ayuntamiento de Madrid, del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 37.1 de la Constitución Española . 8.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción (inaplicación) de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 91.2 y 103 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de Régimen Local y el art. 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto sobre Medidas de la Reforma de la Administración Pública y en relación con lo dispuesto en los arts. 128.1 y 177-1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen Local . 9.° Con fundamento en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en el escrito. 10.° Al amparo de lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por aplicación indebida del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el art. 103.3 de la Constitución Española y lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales 1988 que también se infringe por inaplicación. 11.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infringir, por inaplicación de la Sentencia dictada, el art. 1.282 del Código Civil en relación con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia es estimatoria de las pretensiones deducidas por los demandantes, y declara el derecho de éstos a «obtener la situación de personal laboral contratado por tiempo indefinido», estableciendo como antigüedad la pertinente según las respectivas fechas en que, conforme al relato táctico, comenzaron uno y otro la prestación se servicios (señalándose a tal fin los meses de febrero de 1985 para uno de los demandantes y mayo de 1986 para el otro). Contra dicha Sentencia interponen los codemandados. Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, sendos recursos de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, formalizados el del primero en seis motivos y el del segundo en once motivos, al amparo, según los respectivos casos, de los apartados primero y quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto Refundido de 1980.

Sexto

La retribución de los actores asciende a la suma de 240.955 ptas. brutas mensuales (en las que han de entenderse incluidos todos los conceptos y partidas salariales, entre ellos la prorrata de pagas extraordinarias), según se señala en la demanda y se recoge en el relato fáctico de la Sentencia. Dada la naturaleza de la pretensión deducida, la cuantía litigiosa habrá de determinarse en función de la retribución anual, al modo que, para los supuestos de extinción de la relación contractual, prescribe el art. 178.1 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral . Así pues, la cuantía no excede, en el presente caso, de la suma de 3.000.000 de pesetas en cómputo anual, que es el límite mínimo establecido por el art. 166.4 de la precitada Ley para que sea procedente el recurso de casación. Ha de declararse, pues, la incompetencia funcional de la Sala, y la procedencia del recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia ( art. 153 de dicha Ley ), del que habrá de conocer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Deben ser devueltos, por ello, los autos al Juzgado de Instancia, a los fines del art. 179 de la referida Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer de los recursos de casación porinfracción de Ley y de doctrina legal, interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en autos sobre reconocimiento de derechos, seguidos a instancia de don Ignacio y doña Fátima contra los recurrentes. Declaramos que contra dicha Sentencia procede el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación, para que por dicho Juzgado se notifique a las partes a los efectos del art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo de contarse a partir del día siguiente al de dicha notificación por el Juzgado el plazo de cinco días, dentro del cual podrá anunciarse por la parte recurrente el recurso de aplicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrado audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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