STS, 10 de Abril de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 289.- Sentencia de 10 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Seguridad Social complementaria; aplicación del Plan de Previsión del Reglamento de

Régimen Interior de «Galerías Preciados S. A.». Litispendencia; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 533.5; Código Civil, art. 1252 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1991.

DOCTRINA: El recurso de la trabajadora, referido a la base reguladora de la prestación que solicita, no puede prosperar, pues al tratarse de mejora, en principio graciable, de las prestaciones de la Seguridad Social, ha de reconocerse en los mismos términos en que se otorga, según los que «por sueldo regulador se entiende la cantidad líquida mensual (o sea la íntegra menos toda clase de descuentos: seguros sociales, mutualidades, impuestos, etc.) percibida por el empleado por los conceptos de sueldo y antigüedad». Es correcta así la decisión del Juzgado de lo Social de descontar el impuesta de IRPF, pues la fijación del salario regulador no obedece en este caso más que a la voluntad de quienes lo concedieron y no al criterio de quien es deudor de lo descontado y de equidad en la tributación. En cuanto al recurso de la Empresa relativo a la excepción de litispendencia, se anticipan en la Sentencia, los criterios que, más ampliamente, se exponen en las Sentencias que seguidamente se reproducen de fecha 11 de abril de 1991 y a las que corresponden los números 291 y 293. Se refieren al tema el fundamento jurídico cuarto, apartado c), y el fundamento quinto de las referidas Sentencias.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de «Galerías Preciados, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. Rueda García y de doña Gema , representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Gema , contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Gema , interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a percibir la prestación a la que alude el art. 95 del Reglamento de Régimen Interior en la cuantía de 12.969.956 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación de las excepciones de Litispendencia y Litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda formulada, se reconoce el derecho de la actora Gema a percibir la prestación a que alude el art. 95 del Reglamento de Régimen Interior en la cuantía de 10.382.000 ptas.».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° La actora doña Gema , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 11 de diciembre de 1951 al 25 de octubre de 1989 fecha en la que causó baja en la misma al cumplir la edad de sesenta y cinco años. 2.° El Reglamento de Régimen Interior de "Galerías Preciados" establece en sus arts. 93 y siguientes , un régimen de previsión social para sus empleados que tienen su origen en un Acuerdo del Consejo de Administración de la empresa, adoptado en la reunión de 22 de abril de 1966, modificado por otro posterior de 1967, incorporado definitivamente al Reglamento de Régimen Interior con la aprobación de la Dirección General de Trabajo de 25 de abril de 1968. 3.° Por resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero y 6 de julio de 1984 se reforma el citado Reglamento de Régimen Interior de "Galerías Preciados", extinguiéndose su régimen de previsión social previsto en los citados arts. 93 y siguientes del mismo. 4.° Contra las mencionadas resoluciones administrativas interpusieron los trabajadores de la empresa, entre ellos, la actora recurso contencioso-administrativo que es resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 1989 ; anulándose totalmente los citados actos administrativos "con las inherentes consecuencias legales". 5.° Interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es el mismo admitido en un solo efecto. 6.° En aplicación de los arts. 95 y ss. del reglamento de Régimen Interior , la actora postula se le abone la cantidad de 12.969.956 ptas. 7.° El sueldo regulador es de 1.661.118 ptas. 8.° Se celebró, sin efecto, el preceptivo acto de MAC".

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de «Galerías Preciados, S. A.» y de doña Gema ; se formalizó en primer lugar el de «Galerías Preciados, S. A.» y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado Sr. Rueda García, en escrito de fecha 20 de septiembre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación y no aplicación del art. 533 núm. 5 de la Ley de Enjuicimiento Civil . 2° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación y no aplicación del art. 1.252 del Código Civil . Y dando traslado a la otra parte se formalizó el interpuesto a nombre de doña Gema y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Garrido Entrena, en escrito de fecha 18 de octubre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 204, e) para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto del debate. Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los dos recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos recursos de casación formalizados, el de la trabajadora, articula un solo motivo, que dice ampararse en el apartado e) del art. 204, y aunque no especifica la Ley a que pertenece dicho precepto, sin duda, es la hoy vigente de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, ley que no es aplicable, pues la Sentencia recurrida tiene fecha de 26 de marzo de 1990, por lo que a tenor de la disposición transitoria segunda de la ley citada, el presente recurso se rige por la ley procesal laboral precedente, y en su consecuencia habría de entender que el motivo se acoge al núm. 1 del art. 167 de esta última norma legal, que es el correspondiente al que cita el recurso. Aún salvado de este modo el defecto del recurso, la verdad es que como el motivo impugna la base reguladora de la prestación concedida en la Sentencia, y ésta viene declarada en el apartado 1° del relato histórico de la Sentencia, es evidente, que el recurso debería haber intentado previamente la modificación de este hecho no obstante, como el propio fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, justifica la declaración del apartado 7.° de hechos por la aplicación del art. 99 del Reglamento de Régimen Interior de la demandada, y el motivo denuncia interpretación errónea de este precepto, procede conocer del recurso en aras de la tutela efectiva que, a favor de todas las personas, por Jueces y Tribunales ordena el art. 24 de la Constitución .

Segundo

El art. 99 citado, previene que por sueldo regulador de la prestación concedida se entenderá «la cantidad líquida mensual (o sea la íntegra menos toda clase de descuentos: Seguros sociales, mutualidades, impuestos, etc.) percibida por el empleado por los conceptos de sueldo y antigüedad». El juzgador entendió que este precepto obligaba a no tener en cuenta para la determinación del sueldo regulador, el descuento que por el impuesto sobre la renta de las personas físicas -IRPF-se realizó a la actora. Por el contrario, el recurrente, invocando el art. 3 del Código Civil entiende que no procede mermar la base reguladora con este descuento, porque la empresa al realizarlo es un mero colaborador de la Hacienda Pública, no existía el mismo al tiempo de aprobarse el Reglamento de Régimen Interior y por último porque al tributarse también por la prestación reconocida, ello supone una doble contribución por el mismo concepto. Pese a los argumentos del motivo, éste debe ser desestimado, pues los términos del citado art. 99 son claros «toda clase de descuentos por impuestos»; la prestación que se reconoce es graciable y en consecuencia, no hay razón ninguna para llevarla más allá de los términos en que se otorga, y por ello mismo la fijación de su cuantía no obedece más que a las voluntades de quienes lo concedieron y no a criterios de quien es deudor de lo descontado y de equidad en la tributación, por todo lo cual, en conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso de la trabajadora debe ser desestimado.

Tercero

Dos motivos articula el recurso formalizado por la empresa demandada «Galerías Preciados,

S. A.», ambos amparados en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero denuncia violación del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sentencia recurrida no acoge la excepción de litispendencia que la recurrente adujo en el acto del juicio, el segundo motivo hace cita del art. 1.252 del Código Civil , pero más que alegar la excepción de cosa juzgada, lo que solicita es la suspensión del recurso en tanto no recaiga Sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se discute la modificación de las normas aplicadas en la Sentencia. La litispendencia tiene por objeto evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo así imponer al demandado una carga injustificada y que se puedan producir Sentencias contradictorias, por ello como el art. 533 núm. 5 no determina las coincidencias que han de concurrir en ambos procesos, aquél previo que justifica la alegación de la excepción y éste en el que dicha excepción es alegada, la jurisprudencia viene declarando que estas coincidencias son justamente las previstas en el art. 1.252 del Código Civil , y entre ambos procesos ha de existir, en consecuencia, la identidad de sujetos de la causa de pedir y del petitum necesaria para que la Sentencia firme que recayere en el primer proceso, produjera efectos de cosa juzgada material en el segundo; en este sentido Sentencias de 30 de septiembre de 1989, 15 y 16 de febrero, 2, 7 y 21 de marzo y 11 de junio de 1990, entre las últimas, de este constante criterio. Con él presente, es fácil llegar a la conclusión de que entre este proceso y el que pende ante la Sala Tercera de este Tribunal, con el que se excepciona la litispendencia, no se da la identidad requerida para apreciar la excepción, pues el mero hecho de ser distintos los órdenes jurisdiccionales que de ellos conocen, evidencia la disparidad entre sus respectivos objetos y petitum.

Cuarto

Como se ha indicado ya, el recurso, aunque no frontalmente, plantea que la decisión sobre la impugnación contencioso- administrativa de las normas del Reglamento de Régimen Interior, es una cuestión prejudicial que sólo puede ser resuelta por dicha jurisdicción, pero esta objeción no puede aceptarse a la vista del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial , que establece que cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le estén atribuidos, privativamente, si bien en estos casos la decisión tendrá efectos puramente prejudiciales, principio general que sólo tiene excepciones en materia penal, la misma orientación se sigue en el art. 76, párrafo cuarto y 77 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello, aceptando que se tratara de una cuestión prejudicial, sería este orden jurisdiccional el que a los solos efectos de este litigio habría de conocer de ella y así las Sentencias de 11 de abril de este año, la abordan detenidamente argumentando que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sólo autoriza las modificaciones de las condiciones de trabajo de origen contractual, sin que por este procedimiento puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, por otra parte, con un estudio pormenorizado, se muestra cómo las normas del Reglamento de Régimen Interior, objeto de debate, tienen actual vigencia y no pueden, en principio, ser derogadas más que en la vía de la contratación colectiva, pues su naturaleza, a tenor del art. 4 del Decreto 20/1961 , es próxima a un convenio de empresa.

Quinto

Desestimados ambos recursos por las razones ya expuestas, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede a tenor del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , ordenar la pérdida del afianzamiento realizado por la empresa recurrente al que se dará el destino legal, pérdida asimismo, del depósito constituido para recurrir y condena al abono de los honorarios del Letrado que impugnó el recurso por ella formalizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamosel siguiente

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de «Galerías Preciados, S. A.» y de doña Gema , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Gema , contra «Galerías Preciados, S. A.», sobre derechos y cantidad. Condenamos a la empresa demandada a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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