STS, 9 de Abril de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 288.- Sentencia de 9 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despidos; procedentes. Nulidad de actuaciones por suspenderse el juicio cuando ya se

había iniciado para reanudarlo al día siguiente; no debe estimarse. Indisciplina y desconsideración a

la persona del administrador, negativa a la entrega de llaves y cambio de mando de acceso a la

empresa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 73.2 y 76.5; Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2, apartados b), c) y d); Ley Orgánica del Poder Judicial 240.1 y 238.2; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 322 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1987 y 28 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La vulneración de normas procesales ha de denunciarse por el cauce procesal del recurso de casación por quebrantamiento de forma. Aunque en ocasiones cabe apreciar la existencia de tales vicios al margen de ese cauce, ello ha de tener lugar con carácter excepcional y en supuestos especialmente cualificados por producir indefensión, lo que no ocurre en el supuesto del recurso en que se denuncian errores de fechas claramente materiales implícitamente subsanados en el contexto de las actuaciones en que se producen, y la suspensión del juicio, una vez iniciado, para continuarlo al día siguiente, sin protesta de la parte hoy recurrente y sin que se hubiere vulnerado ninguna norma esencial de procedimiento, ni infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa. La Sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados, reveladores de la negativa de los demandantes a entregar al administrador documentos y llaves de la empresa, la utilización de fondos de la empresa para pagar honorarios de profesionales que actuaron contra los intereses de la empresa, la divulgación de informes de la empresa y de la actuación del empresario supuestamente contraria a los intereses de la misma, y el cambio de mando de acceso a la empresa, no incurre en las infracciones denunciadas al declarar procedentes los despidos, pues tal comportamiento, pese a lo que se afirma en el recurso, excede claramente de lo que puede considerarse lícito.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuestos por don Valentín , don Esteban y don Luis Antonio , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado designado y el también interpuesto por don Jose Francisco y don Gabriel , representados por el Procurador don Enrique Sorribes y defendidos por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona 288 de fecha 4 deabril de 1990, en Autos núm. 90/90 , sobre despido, seguidos a instancia de los recurrentes frente a «Derco,

S. A.», y Abelardo , en las que fue emplazado el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida «Derco, S. A.» representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que declarando la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido efectuado a los actores se condene a las partes demandadas a readmitirlos en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, señalando las indemnizaciones que legalmente procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1990, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por los actores, don Valentín , don Esteban , don Luis Antonio , don Jose Francisco y don Gabriel , debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado, absolviendo de la misma a los demandados "Derco, S. A." y don Abelardo ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada "Derco, S. A.", con la antigüedad, categoría profesional y salario que se expresan a continuación: Don Valentín desde el 24 de marzo de 1968, categoría profesional de Jefe de Administración y salario mensual de 329.425 ptas., don Esteban desde el 10 de noviembre de 1969, categoría profesional de Jefe de Compras y salario mensual de 304.806 ptas., don Luis Antonio , desde el 24 de enero de 1977, categoría profesional de Perito y salario mensual de 334.376 ptas., don Jose Francisco , desde el 25 de noviembre de 1971, categoría profesional de Perito y salario mensual de 334.376 ptas. y don Gabriel , desde el 1 de mayo de 1973, categoría profesional de Jefe de Producción y salario mensual de 273.679 ptas., tales salarios son brutos con inclusión de las pagas extras. Aparte cobraban cantidades no especificadas en la nómina y a partir de abril de 1989 los actores perciben los salarios que constan para cada uno en la demanda por decisión del Administrador judicial, no admitidos por el demandado sin que se haya probado que tal aumento corresponda a las cantidades percibidas por los actores con anterioridad extraoficialmente. 2° Los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, aunque se hallan afiliados al sindicato, y la empresa tiene aproximadamente una plantilla de 50 trabajadores, siendo su actividad la dedicada a la industria química. 3.° Previa iniciación de expediente contradictorio, mediante carta de 14 de diciembre de 1989, notificada a los actores y contestada por éstos por conducto notarial, con fecha 9 de enero de 1990 se notifica a los mismos carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: En fecha 18 de diciembre próximo-pasado el Notario de Mollet del Valles, don Enrique Criado le hizo entrega, a requerimiento de esta Empresa, del escrito de iniciación de expediente disciplinario por el que, en cumplimiento de las garantías establecidas por el Convenio Colectivo de las Industrias Químicas, se le notificaron los cargos imputados, concediéndole un plazo, de cinco días hábiles para manifestar lo conducente a su defensa. Transcurrido con exceso el referido plazo sin que por su parte se haya hecho alegación ninguna, entendemos que renuncia a su derecho, y en consecuencia procedemos a notificarle su despido con efectos del día de la recepción de esta carta, que se le comunica por conducto notarial al objeto de su fehaciencia. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: 1) Apropiación y retención de documentos e información perteneciente a la empresa, escrituras sociales, fórmulas de utilidad industrial, y documentación económico-financiera (balances, cuentas de resultados, inversiones y presupuestos). Tal información y documentos le fueron requeridos por conducto notarial el 22 de febrero de 1989 por el Administrador de la empresa, habiéndose Vd. negado expresamente a su entrega. Retención en la que persiste al día de hoy. 2) Haberse negado a la entrega de la documentación económico- financiera, y a la rendición de cuentas, cuando fue requerido para ello por el Administrador de la Sociedad, en presencia del Notario Sr. Criado, el día 18 de diciembre de 1989. 3) Haber procedido al cambio de las cerraduras de acceso a la empresa y a los locales sin comunicarlo al Administrador, y sin entregarle copia de las llaves, al objeto de impedirle el acceso. 4) Haber proferido por escrito y con divulgación y publicidad, ofensas verbales contra el empresario, contenidas en las cartas suscritas por Vd. en 16 de febrero de 1989, 23 de febrero de 1989 y 24 de febrero de 1989, todas ellas dirigidas por conducto notarial. 5) Haber amenazado y coaccionado al Administrador de la Empresa, por apropiación indebida. Estos hechos, perpetrados en fecha2 de marzo de 1989, acompañados de toda clase de arteras maniobras, dieron lugar a que por Auto del Juzgado de Granollers de la misma fecha, 2 de marzo de 1989 , fuera ilegítimamente privado el Administrador de su derecho de gestión de la Compañía, nombrándose en su sustitución a Valentín , quien ha permanecido en el cargo hasta el pasado día 1 de diciembre de 1989, al haber sido repuesto el Administrador legítimo por decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona ejecutada por el Juzgado de Granollers, previo traslado de su anterior titular. 7) Haberse confabulado con los otros cuatro directivos de la Empresa, Sres. Gabriel , Valentín , Luis Antonio y Esteban ; para hacerse con el poder y disponibilidad absoluta de la Empresa, sin título alguno para ello. 8) Haber vertido la confusión y el descrédito sobre la persona del empresario, ante Bancos y entidades financieras, proveedores y acreedores de la Compañía, y su Presidente don Alfredo , en 24 de febrero de 1989; con evidente perjuicio para la empresa y sus posibilidades financieras. 9) Haber promovido e instigado al personal de la Empresa, para la realización de una huelga, en apoyo de sus pretensiones de hacerse con el poder absoluto, y a fin de obligar al accionista mayoritario a que le cediese gratuitamente un elevado porcentaje de las acciones, en su solo y exclusivo provecho y beneficio. 10) Haber sustraído documentación de la Empresa, en el momento de ser requerido para que abandonara los locales, negándose a su entrega, lo que determinó que hubiera de intervenir la Guardia Civil de la localidad para evitar que se llevara los pedidos, listados de clientes, fórmulas, seguros sociales, etcétera. 11) Haber falseado los datos contables de la Compañía, consignando en balance partidas de existencias y materias inexistentes o sobrevaloradas, al solo objeto de encubrir las pérdidas ocasionadas por su lamentable gestión. 12) Haberse prevalido de su cargo para la suscripción de pactos y acuerdos ilegales con el personal; acuerdos en materia de horas extraordinarias, sobre cotizaciones fraudulentas sobre percepciones de desempleo. 13) Haber contactado con clientes y proveedores, a partir del momento en que tuvo conocimiento de haber sido repuesto el Administrador en su cargo, comunicándoles que la Empresa cerraba, que no se les abonarían sus facturas pendientes de pago, ordenando la interrupción del suministro de materias, rechazando pedidos, y, en definitiva, intentando impedir el normal proceso productivo y el funcionamiento de la Empresa. 14) Haber dispuesto en su propio provecho de cantidades cobradas por la Empresa, contra entrega de material y pedidos, no facturadas oficialmente. 15) Haber comunicado al personal, con evidente falsedad, que no percibirían sus retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 1989; lo que determinó la pérdida de dos días de trabajo acordada por éstos. 16) Haber desobedecido la orden contenida en el punto tercero del escrito de iniciación de expediente disciplinario, en el sentido de abandonar la Empresa y abstenerse de tomar contacto con los demás empleados. 17) Haber desobedecido asimismo la orden contenida en el punto cuarto, habiéndose negado a la devolución de las llaves de la Empresa, lo que ha obligado a cambiar todas las cerraduras. 18) Haber dispuesto de fondos de la Empresa en provecho propio, pagando con cargo a la Compañía minutas de Notarios y otros gastos realizados a título particular, y precisamente contra el Administrador don Abelardo . 19) Haberse negado a entregar a la Dirección de la empresa y, en consecuencia, haberse apropiado, del informe emitido por la "Compañía Auditora Arthur Andersen y Co.", relativo a la empresa y satisfecho a su cargo. Obviamente, al día de hoy prosiguen las investigaciones por parte de empresa auditora especializada tendente a averiguar el destino dado por Vd. y los cuatro restantes directivos a los fondos originados, que no figuran en las cuentas de la Compañía, y que con toda probabilidad impedirán atender las obligaciones de vencimiento a enero de 1990, atendido que según la documentación entregada por Vd. no existe previsión alguna al respecto. Por ello, la Empresa se reserva el derecho de adicionar a los precedentes motivos cuantos otros conozca en el curso de la investigación. Firmado por "Derco, S. A." Administrador-Gerente. Nota.-Remitida por correo certificado, con acuse de recibo, según acta autorizada el día 3 de enero de 1990, bajo el núm. 18 de protocolo. Barcelona a 4 de enero de 1990 Enrique Peña Belsa, Notario, Pau Claris, 155, pral. Tel. 215.66.27 08009 Barcelona. 4.° La apertura del expediente contradictorio no fue notificado a los delegados de personal. 5.° Presentada papeleta de conciliación ante al CMAC el 12 de enero de 1990 en que se demanda a «Derco, S. A.», se celebró el 29 de enero de 1990 sin efecto. 6.° Con fecha 22 de febrero de 1989 el demandado, por conducto notarial, requirió a don Valentín para que hiciera entrega de la documentación relativa a la nueva instalación de producción de granza de plástico con su correspondiente previsión real de inversión y desviación de lo presupuestado, las cuentas de resultados y los comentarios relativos a "Derco, S. A.", correspondientes al ejercicio de 1988, la situación presupuestaria de la sociedad para el año 1989, cincuenta impresos de cartas y otros tantos de sobres de la mercantil "Derco, S. A.", las copias de escrituras de la sociedad, de los poderes otorgados por el Sr. Abelardo que obran en su poder, de las copias de poderes otorgados en favor del Sr Valentín , para que rinda cuentas del estado de tesorería y previsión de pagos relativos al mes de febrero de 1989, para que rindiera cuenta del estado de facturación y producción de la sociedad relativos al mes de febrero de 1989, a lo que los actores contestaron el 24 de febrero de 1989 mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente: "Por medio de la presente, damos contestación al requerimiento efectuado a través del Notario Sr. Criado Fernández, Don. Valentín , mediante acta protocolizada bajo el núm. 325/29. Ante todo, queremos justificar nuestra contestación plural, porque: a) Entendemos que el Sr. Valentín no es más que uno de los miembros del equipo que, por decisión suya, viene actuando desde hace años en favor de la compañía, y no puede personalizarse, a no ser que se pretenda algo que está reñido con el fin de la misma. Debe Vd. ser coherente con la solidaridad que nos inculcó. Y b) porque sabe Vd. que el desarrollo de la actividad de laEmpresa, sobre todo a raíz de la resolución judicial que puso fin a la situación de suspensión de pagos que Vd. solicitó y tramitó, como único responsable y dueño de la empresa, está sometido a unos condicionantes que no pueden ni deben ser omitidos. Por ello, creemos necesario dar traslado de su requerimiento -y así lo hacemos- a la Comisión de Acreedores designada ad hoc. Déjenos decirle, Sr. Abelardo , que su requerimiento, rezuma interés polémico, y sabe Vd. bien que obedece a un burdo montaje que, probablemente debe tener su origen en las dificultades con que tropieza para disponer de fondos de la Empresa para cuestiones personales, como lo ha venido haciendo. Su responsabilidad -y nos sabe profundamente mal tenérselo que recordar- es grave. Su habilidad, para tergiversar los hechos, es escasa. Contestando a su requerimiento, repetimos, todos los que suscribimos, puesto que los términos de aquél nos afectan a todos, hemos de decirle que: (Seguimos el mismo orden de Vd.). 1.° Tiene Vd. desde el primer momento toda la documentación que reclama relativa a la nueva instalación de producción de granza. Nadie sino Vd., en su calidad de Administrador, suscribió el contrato de leasing para la adquisición de la misma y los datos suficientes para calcular previsiones. Es consciente también Vd. de las dificultades surgidas para la obtención de la licencia municipal y para la realización de las obras, por lo que los retrasos, han sido inevitables, como suele ocurrir en casos como éste. No entendemos pues la cuestión. 2.° Tiene Vd. -parece olvidar que es el Administrador de la sociedad- los datos que pide en el correlativo. Tampoco acertamos a comprender la cuestión, a no ser por motivos Puraniente demagógicos, que no son del caso.

  1. Nos remitimos a la respuesta anterior. ¿Qué sentido tiene que, a estas alturas suscriba Vd. manifestaciones como la correlativa? ¿No sabe Vd. las dificultades que han surgido, como consecuencia del retraso en la puesta en marcha de la nueva instalación de extrusión y las consecuencias que ello comportan en orden a calcular las nuevas producciones y contratación de personal? ¿No hemos hablado -cuando Vd. lo ha considerado oportuno, que no es siempre- de los diversos problemas que impiden aún hoy hablar de cifras concretas?. No acertamos a comprender como Vd., como administrador único, se manifiesta como lo hace ahora, a no ser por pura cuestión personal. 4.° El correlativo es prueba evidente de cuanto le manifestamos antes. Que a estas alturas pida Vd. cincuenta impresos de carta, invita a sonreír a cualquiera.

  2. , 6.° y 7 ° Insistimos en lo anterior. Vd. sabrá donde tiene sus escrituras, y el motivo por el cual, se cuestiona su posesión. Parece increíble que, en su afán de no querer ver los problemas reales, se pierda Vd. en minucias. 8.° y 9.° Tiene Vd. Sr. Abelardo , todo cuanto pide. Lo que ocurre es que al dedicarse a actividades que solo debe Vd. conocer, al margen de esta empresa -como en ocasiones hemos tenido posibilidad de dialogar- incurre en contradicciones flagrantes. Si ejerciera Vd. como auténtico Administrador de "Derco, S. A." se expresaría de otro modo, pero, lamentablemente, piensa Vd. en su interés personal antes que en el de la Empresa. Por ello es interesante que considere que la presente contestación se la damos todos, dado que todos somos quienes -cuando Vd. lo ha estimado, que no es ni mucho menos con la frecuencia que debiera haber sido- hemos despachado y despachamos con Vd. las cuestiones que ahora plantea, dirigidas a una sola persona. Reciba, Sr. Abelardo , el testimonio de nuestra consideración y respeto, al tiempo que nuestra formal protesta por la forma en que se nos dirige, a continuación firman los actores Valentín , Luis Antonio . Gabriel , Jose Francisco y Esteban ". 1 ° Con fecha 18 de diciembre de 1989 se personó el demandado acompañado del Notario y otras personas más en la Empresa, requiriendo a los actores para que le hicieran entrega de las llaves y documentación que obra en su poder, a lo que se negaron, tras lo cual fueron cacheados por la Guardia Civil encontrándose documentos en las carteras de los actores cuyo contenido no se ha probado. 8.° Los actores cambiaron el mando de acceso a la puerta de la Empresa sin comunicarlo al demandado y sin que se entregaran a éste las llaves con anterioridad al 18 de diciembre de 1989. 9.° Con fecha 24 de febrero de 1989 se remite carta a la Comisión de Acreedores, a través de su representante, don Alfredo , por los actores en la que se imputa al demandado falta de colaboración, abuso de autoridad, necesidad por parte de los actores de acortar las actuaciones de éste, reacción ilógica y absurda del mismo que incidió negativamente en la marcha de la Empresa y la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas si no se pone fin a las "caprichosas iniciativas" del mismo que obedecen a un mal entendido concepto de titularidad y autoridad, se les advierte de la existencia de aquellos hechos graves que pueden poner en peligro la Empresa y por ende el cumplimiento de sus obligaciones frente a tercero y de las advertencias o represalias por parte del demandado de que eran objeto. 10.° Con fecha 16 de febrero de 1989 los actores dirigieron carta al demandado en la que le imputan su escasa dedicación a la Empresa, excepto en lo que se refiere a la retirada de importantes cantidades, para atender a necesidades que nada tienen que ver con la Compañía, sin importarle los sistemas que ha venido utilizando, ni las consecuencias de su actuación, de amenazar a aquellos que no se plegaron a sus exigencias, de actuar con interés personal, requiriéndole para que regularice la situación que había creado en un plazo de diez días bajo advertencia de proceder a utilizar los recursos que la ley establece. Asimismo se le manifiesta que cuenta con el equipo directivo de la sociedad pero bajo la advertencia de que en adelante no se le permitirá una conducta caprichosa que ponga en riesgo la Empresa, a los trabajadores y a los acreedores en sus derechos. 11.° Con fecha 2 de marzo de 1989 se presentó, por los actores, escrito ante el Juzgado de Granollers en el que se solicita su intervención ante el deterioro progresivo de la Empresa imputando al Administrador único y a la vez propietario del capital social la retirada de aproximadamente 90.000.000 de ptas. sin justificar ni declarar. 12.° Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia de Granollers de 2 de marzo de 1989 se decretó la administración judicial dela empresa "Derco, S. A.", nombrándose administrador judicial a don Valentín , disponiéndose al mismo tiempo la suspensión en el cargo del demandado, declarándose la continuidad de dicho administrador judicial mediante Auto de 28 de abril de 1989. Previa interposición del recurso de apelación se dejó sin efecto la administración judicial mediante Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 1989 , reponiéndose al demandado y cuya efectividad tuvo lugar por Auto del Juzgado de Granollers de 1 de diciembre de 1989 . 13.° El 2 de marzo de 1989 los trabajadores reunidos en Asamblea decidieron secundar la huelga convocada por los Delegados de Personal para los días 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 1989 ante los acontecimientos de la Empresa y amenaza de que los directivos, hoy actores, fueran despedidos, siendo desconvocada el último día. 14.° En reunión celebrada el 2 de febrero de 1989, se adoptaron, entre el actor Sr. Vilardell y delegados de personal, Sres. Salvador , Darío y Juan Carlos acuerdos sobre el aumento salarial del 7,15 por ciento, revisión salarial sobre el exceso de IPC, ayuda escolar, seguro de vida de 2.000.000 de ptas. para el personal fijo de la empresa, horas sindicales, aparcamiento de vehículos, bajas por accidente, nivelación o aumento de los haberes brutos de cuatro trabajadores, aparte del aumento Salarial, paga de junio, complemento voluntario de bajas "SOE, S. A." que continuaría no oficial, horas extras máximas cuya declaración se deja a la voluntad de los trabajadores. 15.° Las minutas de los honorarios por el despido del Sr. Pedro Francisco , asistencia a la Magistratura de Trabajo núm. 22 y reclamación de cantidad por el Sr. Abelardo fueron abonadas con cargo a la empresa "Derco, S. A.", así como la provisión de fondos al Procurador Sr. Alberola y Letrado J. Puebla que actuaban contra los intereses del demandado. 16.° Los actores divulgaron un informe sobre la situación de la empresa y su evolución, en el que se imputa al demandado la desviación de 100.000.000 de ptas. de los libros de contabilidad y la actuación judicial contra el mismo, resaltando la normalidad posterior en la producción de la empresa debido a la positiva gestión del Sr. Valentín . 17.° Por el actor Sr. Valentín se pone de manifiesto al Juzgado núm. 1 de Granollers la desaparición de documentación, tampón, estadísticas de compras de proveedores del año 1988 y enero de 1989, Listado de inventario 88 y 89, Listado de Ventas y diskets de ordenador des de el 27 de febrero de 1989 al 3 de marzo de 1989. 18.° Con fecha 13 de marzo de 1989 los interventores judiciales presentaron ante el Juzgado de Granollers relación de cantidades retiradas desde el mes de enero de 1986 a 7 de marzo de 1989 por don Abelardo . 19.° La Empresa solicitó suspensión de pagos el 1 de febrero de 1985, concluida con aprobación de Convenio con los Acreedores el 6 de noviembre de 1985. 20.° Con fecha 5 de abril de 1989 la Comisión de Acreedores solicitó al Juzgado de Granollers la apertura de diligencias penales contra el demandado, ante la retirada de dinero, cuyo estado actual no consta. 21.° Con fechas 26 de septiembre de 1989 y 12 de diciembre de 1989 el administrador judicial presentó rendición de cuentas al Juzgado, no siendo impugnadas por el demandado. El 20 de diciembre de 1989 se efectúa comparecencia del mismo ante el Juzgado manifestando la imposibilidad de presentar informe correspondiente a noviembre de 1989 tras los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1989 (hecho séptimo).»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de don Valentín , don Esteban y don Luis Antonio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Morales Price, en escrito de fecha 27 de septiembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 73.2 del mismo texto legal . 2.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 76.5 del mismo texto legal. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de procedimiento Laboral , por infracción del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; dándose traslado a la otra parte recurrente don Jose Francisco y don Gabriel en escrito de fecha 25 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.- Se denuncia la aplicación indebida de los apartados b), c) y d) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia declaró procedentes los despidos de los trabajadores y frente a este pronunciamiento se formulan dos recursos de casación por infracción de ley. El primero por los actores don Valentín , don Esteban y don Luis Antonio formalizan tres motivos, todos ellos con la finalidad de que se decrete la nulidad de actuaciones, alegando a tal efecto la infracción de los arts. 73.2 y 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que el juzgador de instancia vulneró el principio de unidad de acto al suspender el juicio cuando ya se había iniciado el mismo para reanudarlo al día siguiente. Los motivos, cuya unidad temática aconseja un examen conjunto, han de rechazarse. Se denuncia en ellos la vulneración de normas procesales, denunciaque ha de hacerse a través del recurso por quebrantamiento de forma y por los motivos que establece el art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, aunque en ocasiones la Sala ha apreciado la existencia de vicios in procedencia al margen de ese cauce, ello, según la doctrina más reciente, ha sido con carácter excepcional y en supuestos especialmente cualificados, dentro de un criterio general claramente restrictivo en orden a la declaración de la nulidad de actuaciones en atención al carácter instrumental de las formas y a las negativas consecuencias de esta medida sobre el proceso (Sentencias de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990, entre otras muchas). Esta especial cualificación no sería apreciable en las infracciones que se invocan. Se alega en primer lugar un error en el acta de juicio respecto a una de las fechas en que se celebró éste y en segundo lugar la mencionada suspensión del acto de juicio ya iniciado. Ahora bien, el error en la fecha es puramente material, manifiesto y fácilmente superable en el contexto: una lectura completa del acta en relación con la citación para el juicio muestra inequívocamente que éste se inició el 14 de marzo, como se dice en el encabezamiento del acta, y que, suspendido el momento que se indica, continuó el día siguiente y no el día 12 de marzo como por error, que no necesita mayor aclaración, se hace constar en el acta. En cuanto al acuerdo de suspensión ante el que los ahora recurrentes no formularon protesta en su momento, hay que señalar que en el mismo no se advierten elementos suficientes como para configurarlo como infracción clara del principio de unidad de acto, ni de concurrir esta infracción podría la misma considerarse, dadas las circunstancias concurrentes, como un supuesto encuadrable en los arts. 238.2 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el acta dice que «en este momento S.Sª. lima, acuerda la suspensión del acto acordándose su continuación mañana 12 de marzo (sic, por 15 de marzo), a las 12 horas» como así se hizo, compareciendo las partes y sus abogados. El art. 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si al concluir las horas de audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito podrá suspenderse para continuarla en el día o días siguientes, y del examen de las actuaciones no puede concluirse que el juzgador no se haya atenido a esta norma y al hacerlo no vulnera el art. 73 de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye la segunda citación por incomparecencia y establece una única convocatoria para los actos de conciliación y juicio. Es cierto que la facultad del art. 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está limitada en el proceso laboral por el principio de unidad de acto. Así se desprende de los términos del art. 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral que autoriza la suspensión del acto de juicio por el tiempo estrictamente necesario para la práctica de una prueba que requiera la traslación del Tribunal fuera del local de la audiencia, ordenando que se continúe luego el juicio sin interrupción. Pero el precepto citado no prohibe expresamente la interrupción por otras causas igualmente justificadas, aunque éstas deben interpretarse restrictivamente, y la unidad de acto no se rompe si, agotadas las horas de audiencia, el juicio se interrumpe continuando al día siguiente, ya que esa pausa temporal no implica discontinuidad de la actividad procesal, ni se desconocen con ello los principios de concentración y celeridad que fundamentan la unidad de acto. En cuanto al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya se ha aludido a su inaplicación al caso. Aunque se aceptara la tesis de los recurrentes sobre la ruptura de la unidad del acto, ello no supondría en las circunstancias que constan en el acta el desconocimiento total y absoluto de una norma esencial de procedimiento, ni determinaría la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa. Tampoco constituiría un defecto formal que haya impedido al actor alcanzar su fin o que haya producido indefensión ( art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El motivo cita una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que no es doctrina legal invocable en casación y también menciona la Sentencia de la Sala de 23 de noviembre de 1987. Pero en ésta la suspensión fue por varios días y la nulidad se aprecia ante la concurrencia de varias infracciones, entre las que figuran también la falta de mención del nombre del Magistrado y la omisión del trámite de conclusiones.

Segundo

Los demandantes don Jose Francisco y don Gabriel formalizan en su recurso un único motivo en el que denuncian la aplicación indebida de los apartados b), c) y d) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Comienza el motivo estableciendo lo que califica como tres conclusiones que se refieren a los efectos del convenio acordado en la suspensión de pagos sobre la afectación de los bienes de la sociedad incursa en la suspensión, a a la participación de los trabajadores en la administración de la empresa en casos excepcionales, entre los que incluyen la suspensión de pagos, y a lo que se considera un error del Juzgado de Primera Instancia de Granollers que, a juicio de los recurrentes, debió fundar el establecimiento de la administración judicial de la Empresa demandada en el Real Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, y no en las disposiciones de la Ley de 26 de julio de 1922 . Establecidas estas conclusiones, los recurrentes desarrollan una cuarta sobre la justificación de su conducta en la defensa del interés de los trabajadores, propietarios y acreedores de la Empresa, pero, aparte de que la aplicación del Real Decreto-ley citado, que se refiere a los supuestos de embargo de empresas, también fue expresamente excluida, incluso como medida cautelar, por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de noviembre de 1989 , al que se refiere el hecho probado duodécimo, hay que señalar que las tres primeras conclusiones son ajenas a la cuestión debatida, que se centra en la calificación disciplinaria de la actuación de los trabajadores y no en problemas generales sobre el alcance del convenio de la suspensión, la afectación de los bienes de la empresa al cumplimiento de sus obligaciones o la legitimación también general de los trabajadores para llevar a cabo actuaciones judiciales o extrajudiciales con la finalidad de que se cumpla el convenio de la suspensión o las obligaciones posteriores al mismo. La Sentencia de instanciadeja a salvo el derecho de los demandantes a utilizar los recursos legales procedentes, pero considera como infracciones disciplinarias determinadas conductas que relaciona y a cuyo examen, desde la perspectiva del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , debe concretarse la impugnación del fallo recurrido al margen de otro tipo de consideraciones carentes de interés decisorio.

Por otra parte y frente a lo que se afirma por los recurrentes, es conveniente precisar también que la distracción injustificada de fondos por importe de más de 100.000.000 ptas. no se declara probada por la Sentencia recurrida. El hecho probado decimosexto establece que los actores divulgaron un informe en el que se imputa al demandado la indicada desviación, pero no afirma que esta imputación sea cierta. El hecho probado decimoctavo se limita a relatar que los interventores judiciales presentaron ante el Juzgado de Granollers relación de cantidades retiradas desde el mes de enero de 1986 hasta el 7 de marzo de 1989 por don Abelardo , añadiendo el hecho probado vigésimo que la Comisión de Acreedores ante la retirada de dinero solicitó la apertura de diligencias penales frente al Sr. Abelardo sin que conste el estado actual de dichas diligencias. Pero en cualquier caso hay que aclarar que el despido no se declara procedente por la actuación de los actores solicitando la intervención del Juzgado de Primera Instancia de Granollers y denunciando ante el mismo la retirada de fondos (hecho probado undécimo), ni tampoco por la constitución de la administración judicial por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Granollers de 2 de marzo de 1989 revocada

Por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 1989 . La procedencia del despido se establece en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida en atención a determinadas conductas consistentes en la negativa a entregar la documentación solicitada, las expresiones empleadas por los actores en algunas comunicaciones, la utilización de fondos de la Empresa para el pago de honorarios de profesionales que actuaron contra los intereses del empresario, la divulgación de un informe sobre la Empresa y la actuación del empresario contraria a los intereses de aquéllas, y el cambio de mando de acceso a la Empresa; conductas que se detallan en los hechos probados de la resolución recurrida y, en especial, en los ordinales sexto a decimoquinto y decimosexto. Estos hechos no se han combatido en el recurso y, aparte de las consideraciones generales ya reseñadas, la argumentación de los recurrentes sólo parcialmente impugna las conclusiones del juzgador en relación con estas conductas, pues se limita a examinar de forma también incompleta las cartas de 16, 23 y 24 de febrero de 1989. Pero estas manifestaciones no constituyen el único y exclusivo apoyo del despido como se dice en el recurso ignorando los términos de la Sentencia recurrida y los de la propia carta de despido. Con este planteamiento el motivo ha de fracasar, pues la naturaleza extraordinaria de este recurso determina que la Sala no pueda entrar de nuevo a examinar las cuestiones debatidas, ya que su conocimiento queda limitado por los motivos del recurso tal como éstos se han fundamentado y en este sentido no basta la finalidad que invocan los recurrentes para justificar una actuación que, como la indisciplina y las graves desconsideraciones al administrador o la negativa a la entrega de la documentación y de las llaves, excedió claramente de lo que puede considerarse lícito. Por otra parte, tampoco pueden aceptarse a las conclusiones del motivo sobre el alcance de las expresiones contenidas en las cartas mencionadas. No cabe relativizar ahora estas cartas aludiendo simplemente a la existencia de «algunas salidas de tono literarias».Los propios recurrentes reconocen la gravedad de los términos de alguna de ellas aunque tratan de explicarla por «el contexto total del asunto». Con independencia de que la situación de la Empresa pudiera justificar la comunicación de determinados hechos a los órganos competentes, lo que en ningún caso se puede excusar es la abierta insubordinación y las expresiones desafiantes y vejatorias que de forma totalmente gratuita se vierten en la carta de 23 de febrero reproducida en el hecho probado sexto; ni tampoco las que en la comunicación dirigida a la Comisión de Acreedores (hecho probado noveno) exceden de una denuncia objetiva para incurrir en descalificaciones subjetivas de carácter personal; ni, por último, la forma irrespetuosa de la carta de 16 de febrero (hecho probado décimo), todo ello ante quien, por su condición de administrador único de la sociedad empleadora en esc momento, los recurrentes, que ocupan puestos de jefatura en la empresa, estaban obligados a obedecer en el ejercicio regular del poder de dirección empresarial y a tratar con la debida corrección, sin perjuicio de formular por los cauces legales las denuncias que considerasen oportunas.

Procede, por tanto, la desestimación de los dos recursos en corcondancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo ello, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Valentín , don Esteban y don Luis Antonio , y desestimamos el recurso interpuesto por don Jose Francisco y don Gabriel , ambos interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha4 de abril de 1990, en Autos a instancia de dichos recurrentes frente a «Derco, S. A.», don Abelardo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la mismo certifico.

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