STS, 8 de Abril de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:1989
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 287.-Sentencia de 8 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Resolución de contrato; no procede. Cambio de

funciones ocasional; de Jefe de ventas a vendedor. Fundado en el estado de salud del empleado; no

constituye incumplimiento empresarial grave.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 15 de enero y 13 de noviembre de 1987,

17 de marzo y 11 de abril de 1988 y 3 de mayo de 1990.

DOCTRINA: No existen los errores de hecho que se denuncian; los antecedentes que se pretenden

incorporar, o constan ya como ciertos en la Sentencia, o son irrelevantes.

Existe el cambio de funciones invocado que no puede entenderse comprendido en el ámbito del jus

variandi empresarial al ser aplicables los límites que a la movilidad funcional impone el art. 23.4 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo no todo incumplimiento empresarial puede determinar la

resolución del contrato, sino que ha de tratarse de un incumplimiento grave y ello, tanto en el

supuesto del apartado a) del 50 del Estatuto , en el que está implícito en los efectos de la

modificación sobre la dignidad del trabajador o su formación profesional, como en el apartado c) en

que esa condición de gravedad se exige expresamente y que no concurre en el supuesto de autos

en que no cabe apreciar afecte el cambio, adoptado como medida ocasional, ni a la formación ni a

la dignidad del trabajador, pues se mantiene la retribución y la categoría, ni puede calificarse de

grave en cuanto la medida es adoptada por la empresa en base al estado de salud del propio

trabajador.

23.4 y 50 .Ni la privación de secretaria, que no estaba asignada en exclusiva al trabajador, ni el cambio de una

dependencia de la empresa, que no afecta a la residencia, tienen relevancia a efectos de resolución

del contrato.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Luis , representado y defendido por el Letrado don Ricardo Otero Ventín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1990, en autos núm. 105/90 sobre extinción de contrato, conociendo de las demandas interpuestas ante el mismo por don Jesús Luis y don Valentín , contra «Chocolates Elgorriaga, S. A.», representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto por justa causa el contrato de trabajo que unía a los actores con la Empresa demandada, condenando a ésta a abonar las indemnizaciones legalmente previstas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de marzo de 1990, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Luis y don Valentín contra "Chocolates Elgorriaga, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que los actores vienen prestando sus servicios para la demandada con los siguientes datos profesionales: Jesús Luis ; antigüedad de 2 de abril de 1963, categoría reconocida de Jefe de Ventas con un salario anual bruto de 5.811.539 ptas.; Valentín ; antigüedad de 7 de enero de 1969, categoría reconocida de vendedor y salario anual bruto de 3.245.744 ptas. a cuyos efectos se tienen por reproducidas las nóminas del último año que obran en el ramo de prueba de la demandada. 2° Que don Jesús Luis ha permanecido a lo largo del año 89 de baja por ILT por las causas y durante los períodos que constan en los partes de baja que obran en el ramo de prueba de la parte actora como documento núm. 3 que se tiene por reproducido por remisión. 3.° Que en el área de Madrid la empresa tenía tres oficinas, una en un polígono industrial de Alcobendas, otra en este pueblo y otra en la calle Gaztámbide, posteriormente una de las oficinas de la empresa se ha trasladado al polígono industrial de Cobo Calleja, de Fuenlabrada. 4.° Que actualmente al Sr. Jesús Luis se le ha relevado a efectos exclusivamente del trabajo, de las funciones de Jefe de Ventas, no así en cuanto al salario y la categoría reconocidas, realizando sus funciones el Sr. Jesús Ángel . 5.° Que el 29 de diciembre de 1989 el actor don Valentín dirigió a la dirección de la empresa en Irún una carta solicitando, 1) sueldo de Delegado en Madrid de 255.000 ptas. netas/mes; 2) gratificación de rentabilidad trimestral, a cuyos efectos se tiene por reproducido el documento núm. 6 de la demanda. 6.° Que en la oficina de la empresa en Alcobendas, la Sra. Begoña empezó realizando las funciones de una administrativa y últimamente actuaba bajo las órdenes de todos los vendedores que acudían a dicha oficina para realizar las llamadas propias de sus funciones. 7.° Que actualmente, los actores como el resto de los vendedores de la empresa en Madrid, se reúnen en la Cafetería "Mirasierra" en Madrid para recibir instrucciones desde Irún relativas a la distribución y en ocasiones acuden al polígono Cobo Calleja, donde hay un almacén y oficinas de la empresa, donde los vendedores pueden realizar llamadas, pero al que acudieron durante los primeros diez días del año, y posteriormente a ellas acuden ocasionalmente y cuando quieren aportar mercancías. 8.° Que entendiendo los actores que han sido objeto, por parte de la empresa, de una modificación de las condiciones de trabajo, instaron la preceptiva conciliación que fue celebrada sin avenencia, y se reclama en la jurisdicción se declare resuelto por justa causa el contrato de trabajo que les une con la empresa y la condena a la misma a abonar la indemnización legalmente prevista».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recuso de casación por infracción de ley a nombre de don Jesús Luis , y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado Sr. Otero Ventín, enescrito de fecha 14 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo, tercero y cuarto.- Amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Quinto.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los arts. 50.1 .a) y 50.1.c), en relación con lo dispuesto en los arts. 50.2 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que desestimó las demandas por resolución de contrato formuladas por dos trabajadores de la empresa demandada se interpone por uno de ellos recurso de casación formalizando cinco motivos. Los cuatro primeros se amparan en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y no pueden tener éxito. El primero propone la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida para precisar que el recurrente ha permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria durante el período comprendido entre el 13 de abril y el 27 de julio de 1989, pero tal precisión es innecesaria porque el mencionado ordinal se remite ya a los partes de baja y alta obrantes en las actuaciones en los que consta este dato y el que el alta tuviera lugar en la indicada fecha no es suficiente para modificar la conclusión del juzgador de que fue el delicado estado de salud del recurrente el que motivó la decisión de la empresa, pues, aun después de cursada el alta, puede subsistir una situación que haga aconsejable el relevo de determinadas funciones. También es innecesaria la adición que propone el motivo segundo en relación con la ubicación del centro de trabajo de la calle Constitución, 37,

  1. B de Alcobendas (Madrid) y la fecha -31 de diciembre de 1989- en se procedió al cierre de este centro, pues la incorporación de estos datos carece de trascendencia decisoria como se razonará más adelante. Propone el motivo tercero que se añada en el hecho probado cuarto que el actor ha pasado a desarrollar funciones de vendedor a partir del 1 de enero de 1990. Sin embargo, como reconoce el recurrente, las nuevas funciones asignadas ya figuran en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y, al tener valor fáctico esa afirmación con independencia de su posición formal, no es preciso integrarla en la declaración de hechos probados, careciendo, por otra parte, de eficacia decisoria el que el cambio de funciones se produjera en la fecha indicada, pues, aunque el alta en la situación de incapacidad se produjo con anterioridad, ello no es obstáculo para que en aquella fecha existiera un estado de salud que hiciera preciso el cambio. También son innecesarias las precisiones que intenta introducir el motivo cuarto en el hecho probado séptimo sobre la fecha a partir de la que comienzan a reunirse los vendedores en la cafetería, la razón que motivó las reuniones en este lugar (el cierre del centro de Alcobendas) y la ubicación de dicha cafetería en Alcobendas.

Segundo

El problema fundamental del presente recurso consiste en determinar si las variaciones acordadas por la empresa respecto al trabajo del actor justifican la resolución del contrato de trabajo y ésta es la cuestión que se plantea en el motivo quinto, en el que se denuncia la infracción de los apartados a) y c) del núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el núm. 2 de este artículo y el art. 56 del mismo texto legal y con la doctrina contenida en las Sentencias que cita. Entiende el recurrente que se ha producido una modificación sustancial que autoriza la resolución del contrato, ya que ha sido cesado como jefe de ventas pasando a desempeñar las funciones de vendedor y se le ha privado además de la secretaria que tenía asignada, así como de la oficina y de los medios materiales de trabajo, obligándole a mantener reuniones en una cafetería por haberse trasladado sin autorización administrativa el centro de trabajo a otro término municipal (Fuenlabrada). Frente a la objeción que formula la empresa recurrida en su impugnación hay que señalar que en su demanda el actor invocó como fundamento de su pretensión tanto la privación de sus funciones como jefe de ventas (delegado en Madrid) con asignación de las de vendedor como el traslado de centro de trabajo y las consecuencias del mismo en su actividad laboral. Así se desprende claramente de los hechos probados primero y tercero de la demanda.

Hecha esta declaración, han de examinarse las notificaciones alegadas. El traslado de centro de trabajo carece de trascendencia para justificar la resolución del contrato. En realidad, no hay propiamente traslado, sino cierre de un centro -oficina de Alcobendas- y este cierre no ha obligado a un cambio de residencia ( art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores ). El recurrente reconoce que desde la clausura del indicado centro la reunión de los vendedores tiene lugar en una cafetería de Alcobendas -la Sentencia indica que la cafetería está en Madrid, pero la diferencia no es relevante- y el hecho probado séptimo de la Sentencia recurrida precisa que los vendedores sólo acuden al centro de Fuenlabrada ocasionalmente y cuando quieren aportar mercancías. En cuanto a la privación de lá secretaria, está subordinada a lamodificación principal relativa al cambio de funciones y su alcance real queda también limitado ya que según el hecho probado sexto la secretaria no estaba adscrita en exclusiva al actor. Tampoco tiene especial significación el que las reuniones de coordinación hayan de realizarse en una cafetería, pues, como señala el Ministerio Fiscal, es todo el grupo de vendedores el que ha de reunirse allí y, aunque no se trate de un centro de la empresa, puede aceptarse como lugar de encuentro y conexión dadas las características del trabajo que presenta el trabajo del recurrente.

El cambio de funciones tiene mayor interés. La existencia del mismo se ha acreditado y no puede entenderse que quede comprendido en el ámbito del ius variandi empresarial, pues la jefatura de ventas no es puesto directivo de confianza, sino una categoría que el actor tiene formalmente atribuida por lo que en el presente caso son aplicable los límites que a la movilidad funcional en el seno de la empresa impone el art. 23.4 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de un supuesto de movilidad vertical descendente (Sentencia de 17 de marzo de 1988). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 15 de enero y 13 de noviembre de 1987, 11 de abril de 1988 y 3 de mayo de 1990) no todo incumplimiento empresarial puede considerarse determinante de la resolución del contrato sino que ha de tratarse de un incumplimiento grave y ello tanto en el supuesto del apartado a) del núm. 1 del art. 50, donde la gravedad está implícita en los efectos de la modificación sobre la formación profesional o la dignidad del trabajador, como en el del apartado c), en el que aquella condición se exige expresamente. En el presente caso el cambio de funciones se produce dentro del mismo grupo profesional y en unas circunstancias y dentro de un ámbito donde no cabe, en principio, apreciar un perjuicio a la formación profesional del recurrente, ni tampoco un menoscabo de su dignidad, ya que se ha mantenido su retribución y su categoría, y la asignación de funciones aparece como una decisión de alcance limitado y motivada por una situación que se presenta como extraordinaria y no permanente, evitando así otras medidas más gravosas para el trabajador. Esta limitación de la medida -el relevo se produce según el recurrente el 1 de enero de 1990 y la papeleta de conciliación se formula el 20 de enero- y la realidad de su fundamentación apreciada por el juzgador de instancia en el delicado estado de salud del recurrente excluyen en las circunstancias mencionadas también la aplicación del apartado c) del precepto de referencia sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar la acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato, si a ello hubiera lugar.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y la del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y don Valentín , contra «Chocolates Elgorriaga, S. A.», sobre extinción de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.- Antonio Martín Valverde.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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