STS, 8 de Abril de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:1981
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 286.-Sentencia de 8 de abril de 1991

RECURSO: Revisión.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Documentos sobrevenidos; no lo son los modelos de cotización TC2.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.796.1 .

DOCTRINA: El demandante, al que por Sentencia firme se reconoció prestación por invalidez derivada de enfermedad común, invoca, como documentos sobrevenidos que evidencian derivaba de accidente laboral, los modelos de cotización que justifican que la empresa abonó la prestación por ILT que precedió a la invalidez por esta causa. No puede atribuirse a tales documentos la condición de sobrevenidos, porque ni han sido retenidos por causa de fuerza mayor o por obra de los recurridos y su existencia no era desconocida por el hoy recurrente, porque los originales están depositados en los archivos de la Seguridad Social y su conocimiento dependía de su diligencia en solicitar la correspondiente información. Son consecuencia de otro documento también alusivo al accidente laboral, el parte de baja, cuya copia obraba en poder del demandante y fue aportado por el mismo al acto de juicio en el proceso cuya rescisión se pretende. Carecen por último del carácter de decisivos, porque la calificación inicial por la empresa de la causa originaria de la baja no es vinculante para la Seguridad Social que, en virtud de su propia investigación y de los dictámenes médicos recabados, pudo rechazar la existencia del accidente.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Gabriel , contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1988 , dictada en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Agromán Empresa Constructora, S. A.», sobre accidente laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Gabriel , representado y defendido por el Letrado don Carlos Montero de Cozar y Cruz; y en concepto de recurridos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Procuradora Sra. doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, y defendido por Letrado y la empresa «Agromán Empresa Constructora, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Rivas Daura.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación del actor don Gabriel , se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1988 , dictada en el recurso de casación por infracción de ley núm. 1.498/87, interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia de la Magistratura deTrabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 20 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1986 , dictada en autos núm. 1.682/85, sobre accidente laboral interpuesta por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Agromán Empresa Constructora, S. A.», Sentencia, la de esta Sala, confirmatoria de la de instancia, la cual desestimaba la pretensión deducida por el hoy recurrente.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se ampara en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , terminando por suplicar se dictara Sentencia declarando procedente la revisión de la expresada Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1988 .

Tercero

Emplazada la contraparte, se personaron el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa «Agromán Empresa Constructora, S. A.», dándoseles traslado para que contestasen al mentado recurso, lo que hicieron, alegando lo que estimaron oportuno, y terminando por suplicar, el Instituto recurrido, se dictara Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, y la empresa recurrida, se dictará Sentencia declarando expresamente la no responsabilidad de la misma en las consecuencias del accidente laboral sufrido por el recurrente.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que no procede estimar el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Los documentos en que se fundamenta la revisión de la Sentencia firme, son los. modelos TC2 correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa «Agromán, S. A.», en la parte que afecta al recurrente, de los meses de abril de 1985 a octubre de 1986, documentos que revelan que la referida empresa abonó al hoy recurrente, durante incapacidad laboral transitoria iniciada el 15 de abril de 1985, las correspondientes prestaciones por la contingencia de accidente de trabajo, cuando la Sentencia que se pretende revisar declara que dicha baja obedece a enfermedad común, infarto de miocardio, sin relación de causalidad con el trabajo.

Tales documentos reúnen los requisitos del art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar la rescisión de la Sentencia firme que se pretende, porque ni han sido retenidos por fuerza mayor o por obra de los recurridos, su existencia no era desconocida por el recurrente y no tienen tampoco el carácter de decisivos.

Los modelos TC2, además de en la empresa, quedan depositados en los archivos de la Seguridad Social, de la que pudo recabar el recurrente información sobre los mismos al amparo del art. 14 de la Ley General de la Seguridad Social , de tal modo que su conocimiento dependía de su diligencia en solicitar la correspondiente información. Sin duda pudo solicitar de la Magistratura de Trabajo, en su día, su aportación al procedimiento, lo que no hizo.

Lo que en dichos documentos consta sobre abono de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria por el concepto de accidente de trabajo, es mera consecuencia de otro documento, el parte de baja, cuya copia obraba en poder del presunto accidentado y que fue aportado por el mismo al acto de juicio, en el que consta claramente que en opinión de quien lo expide la baja deriva de un accidente de trabajo, lo que determinó que la empresa, consecuentemente con lo dicho en parte afirmado, abonase, en su colaboración en la gestión de la Seguridad Social, las correspondientes prestaciones por el expresado concepto.

Sobre no haber sido tales documentos ni retenidos ni desconocidos por el recurrente, no son en modo alguno decisivos, de tal modo que su aportación al juicio no hubiera determinado necesariamente que la Sentencia tuviera distinto signo. La calificación inicial de la empresa de una dolencia como accidente de trabajo, no tiene carácter vinculante para la Seguridad Social, que, en virtud de su propia investigación de los hechos y de los dictámenes médicos recabados, pudo rechazar el accidente; menos aún vinculan los modelos TC2 a los Tribunales a efectos de la calificación de la incapacidad laboral transitoria.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado, pues si además del núm. 1 del art. 1.796, invoca también el recurrente el 4, no existe en la obtención de la Sentencia firme maquinación fraudulenta alguna, sin imposición de costas al demandante, a tenor del art. 25 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril .

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Gabriel , contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1988 , dictada en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Agromán Empresa Constructora, S. A.», sobre accidente laboral; sin imposición de costas al demandante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández..-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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