STS, 1 de Abril de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:1924
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 269.- Sentencia de 1 de abril de 1991

RECURSO: Casación

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones

MATERIA: Error de hecho; no existe. Orden laboral de la jurisdicción; incompetencia. Comisionista;

mediador en operaciones de compraventa de mercancías que responde del buen fin.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts. 1, 3.f) y 2.1.f); Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Examinada la totalidad de las actuaciones al objeto de decidir con carácter previo

sobre la cuestión de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo del asunto,

se acepta íntegramente el relato fáctico plasmado por el juzgador de instancia por ser fiel reflejo de

las pruebas practicadas. Ninguno de los documentos a que la recurrente concretamente se refiere

evidencia la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Hay que estimar que la actividad desarrollada por la parte actora está excluida del ámbito de

aplicación de la legislación laboral por no concurrir las notas que tipifican la relación laboral, ya que

ha quedado acreditado que en sus relaciones con la demandada respondía del buen fin de las

operaciones de mediación que realizaba, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Armando Ramos Reina, en nombre y representación de doña Sara , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid , que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicha recurrente contra la empresa «Boeheringer Ingelheim, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Manuel Pedro Gallego Castillo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Sara , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid contra la empresa «Boeheringer Ingelheim, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la anulación y subsidiariamente improcedencia del despido del que ha sido objeto y en su consecuencia se condene a la empresa demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía desempeñando, así como a que le abone los salarios de tramitación, condenando igualmente a la entidad demandada a que responda de los derechos que se le reconozcan en Sentencia, por un importe de 15.911.075 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de febrero de 1989 se dictó Sentencia por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, debiendo dirigirse a la Jurisdicción Civil la demanda.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que la actora suscribió el 1 de enero de 1986 con don Casimiro , en calidad de Apoderado de "Boeheringer Ingelheim, S.

A." un contrato de comisión mercantil en las condiciones que constan en el mismo, en que se pactó, entre otras en su núm. 4 relativo a la comisión que "el derecho al devengo de la comisión nacerá únicamente por las ventas que lleguen a buen fin, y en el momento en que la sociedad haya percibido su importe íntegro del cliente, excepto organismos oficiales.

En el pacto 6.° relativo a la "responsabilidad de la comisionista", punto I "expresamente se pacta que la comisionista será responsable del buen fin de las operaciones en que haya intervenido; punto 2 "por lo tanto, si resulta impagado por un cliente comprador en todo o en parte, el importe de una venta dicho importe será satisfecho por la comisionista a la Sociedad", y el resto de los puntos de tal pacto que a estos efectos se tienen por reproducidos percibiendo una media por comisión de 384.906 ptas. 2.° Que por carta fechada en Barcelona a 25 de noviembre de 1988 se comunicó a la actora la rescisión del contrato de acuerdo con el pacto 8, apt. 2 con un mes de preaviso, por las causas y con el ofrecimiento a que se refiere la misma que obra en autos como documento núm. 2, y que a estos efectos se tiene por reproducida por remisión. 3.° Que en la comisiones de julio de 1986 se le descontaron 114.095 ptas. por impagos, a junio de 1987 se le descontaron por igual motivo 346.969 ptas. y a 3 de diciembre de 1988 se descontaron 200.515 ptas.»

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 31 de octubre de 1989, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.°-Al amparo del apartado 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartado 2 de la base trigésima cuarta de la Ley 7/1988 de 12 de abril al incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba documental. 1°-Al amparo del apartado 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartado 2 de la base trigésima cuarta de la Ley 7/1988, de 12 de abril al incidir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba documental obrante en Autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose por votación y fallo el día 20 de marzo de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Examinada la totalidad de las actuaciones, sin necesidad de sujetarse a los motivos articulados en el recurso -como ha declarado reiteradamente la Sala y actualmente recoge el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - al objeto de decidir con carácter previo sobre la cuestión de incompetencia de este orden jurisdiccional, social para conocer del asunto por constituir un presupuesto esencial del proceso, tema propuesto por la demandada en juicio y estimado en la Sentencia de instancia, se acepta íntegramente el relato fácticó plasmado por el juzgador a quo por ser fiel reflejo de las pruebas practicadas.

Segundo

Contra dicha Sentencia la actora formula recurso de casación por infracción de ley quedesarrolla en dos motivos, ambos al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, referidos al error de hecho, aunque de forma innecesaria invoca también el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma incorrecta la base 34 de la Ley 7/1988 .

En el motivo primero censura que el hecho probado 1.° de la Sentencia de instancia se haya limitado a consignar únicamente determinados pactos insertos en el contrato de comisión mercantil unido a autos y no otros contenidos en el mismo, así como que haya desconocido ciertos documentos aportados a las actuaciones, pactos y documentos que, a su entender, demuestran el carácter laboral de la relación jurídica que unía a las partes.

Aún dejando al margen los defectos procesales en que incurre, al invocar normas legales en un motivo de carácter revisorio y al no proponer un texto alternativo al consignado en el relato fáctico, la realidad es que pretende sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el suyo propio, parcial e interesado, olvidando en definitiva las amplias facultades que otorga a aquél el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas.

En todo caso, del examen global del referido contrato -que el juzgador da por reproducido- no evidencia que contenga estipulaciones que contradigan los dos pactos expresamente reproducidos en el ordinal 1.° del relato fáctico, puesto que en principio son perfectamente compatibles con la existencia de un contrato laboral o de un contrato de comisión mercantil; lo decisivo a estos efectos son precisamente los dos pactos reflejados en el hecho probado 1.°, al que luego se hará referencia.

Y respecto de los documentos que designa en apoyo de su genérica pretensión de laboralizar el nexo que mantenía con la empresa, aún prescindiendo de que la mayoría no están firmados por la empresa y no fueron reconocidos por ésta en juicio, ocurre que tampoco patentizan el error imputado; tal ocuríe con los documentos y notas referentes a su designación ocasional como delegado de ventas, asistencia a congresos y reuniones convocadas por la empresa, viajes pagados por ésta, etc.

En consecuencia, debe fracasar el motivo.

Tercero

En el motivo segundo, a través del mismo cauce procesal que el precedente e incurriendo en los mismos defectos antes apuntados, se limita a criticar el hecho probado 3.° en el que se reflejan diversos descuentos que la empresa le efectuó por impagados, aduciendo en síntesis que los documentos en que se basó el juzgador para tal afirmación son falsos y fueron amañados por la empresa.

Pretensión que tampoco puede acogerse porque precisamente las diligencias penales practicadas por el correspondiente Juzgado de Instrucción como consecuencia de la querella interpuesta por la actora por presunto delito de falsedad documental fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas. Y los otros documentos que invoca la recurrente en apoyo de su pretensión revisoría carecen de la virtualidad necesaria para evidenciar de un modo patente el error atribuido al juzgador sobre el particular.

Cuarto

No obstante admitir -como aduce la recurrente- que la calificación de los contratos depende de lo que resulte de su verdadera naturaleza y contenido y no del nombre que las partes le hayan dado, la realidad es que en el presente caso -como antes se ha visto- no existe ninguna prueba concluyente acreditativa de que la relación jurídica que vinculaba a las partes se hubiere desarrollado de forma distinta a la convenida y formalizada en el contrato de comisión mercantil unido a autos.

En consecuencia hay que estimar que la actividad desarrollada por la actora está excluida del ámbito de aplicación de la legislación laboral por imperativo de lo establecido en el art. 1.3 F del Estatuto de los Trabajadores, no concurriendo por tanto las notas que tipifican la relación laboral especial prevista en el art. 2.1. F del mismo texto legal y desarrollada por el Real Decreto 1.438/1985, de 1 de agosto , ya que ha quedado acreditado que la actora en sus relaciones con la demandada respondía del buen fin de las operaciones de mediación que realizaba, asumiendo el riesgo y ventura de las mismas, perdiendo el importe de las comisiones en caso de impagados; todo lo que denota el carácter mercantil de su relación.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por doña Sara contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid , en Autos sobre despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa «Boeheringer Ingelheim, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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