STS, 22 de Marzo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1991

Núm. 227.- Sentencia de 22 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Revisión. Declaraciones testificales.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.1 de la L.E.C .

DOCTRINA: Unas declaraciones testificales aportadas por escrito con versiones narrativas que

inciden sobre los hechos juzgados carecen de encaje legal en los motivos autorizados en el art. 1.796 de la L.E.C .

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión contra la Sentencia dictada en Autos núm. 85/87 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , a instancia de don Emilio , como heredero de doña María Inmaculada , cuyo recurso fue interpuesto por don Fermín , representado por la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechín y defendido por la Letrada doña Esther Tormo Mairena, en el que es recurrido don Emilio , personado, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y defendido por Letrado, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Fermín , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el día 20 de abril de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , alegando como hechos los siguientes: 1.º La sentencia de la cual solicitamos su revisión es la dictada el día 20 de abril de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , rollo 85/87, a su vez confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vélez- Málaga. 2° Posteriormente al pronunciamiento de dicha sentencia, y una vez siendo notificada a mi mandante, éste ha recobrado un documento decisivo que aun conocido de contrario, ha sido imposible su consecución hasta hace muy pocos días, manteniéndolo oculto la parte actora. En dicho documento se prueba suficientemente que el Sr. Fermín hizo entrega el 25 de enero de 1984 a doña María Inmaculada propietaria del local traspasado el día 20 de enero de 1983, y objeto de este recurso de la cantidad de 800.000 pesetas. 3.° El fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada a la que nos hemos referido en la alegación primera acuerda la resolución de un contrato de arrendamiento urbano de un local comercial, del cual el título de arrendatario lo ostenta su poderdante, por permanecer cerrado durante un período que los Juzgados consideraron suficiente para pronunciar dicha resolución. 4.º Su mandante ha encontrado un documento por el cual acredita que la Sra. María Inmaculada percibió del Sr. Fermín la cantidad de 800.000 pesetas en concepto de pago de indemnización por encontrarse el local objeto del recurso inactivo, pendiente de la concesión de una licencia de apertura. Recibida esa cantidad, la Sra. María Inmaculada se daba Por satisfecha de los perjuicios que le pudiera ocasionar la inactividad comercial del local, quedando ella encargada de agilizar los trámites para laconcesión de dicha licencia. Aportamos documento núm. 2 acreditativo del pago realizado. El documento original será unido oportunamente a la demanda en cuanto obre en su poder. 5.º Además, la parte puede probar fehacientemente mediante testimonio de dos personas que las que hasta ahora su mandante desconocía su paradero, que tanto el cierre, como la licencia de apertura, habían sido temas tratados con la propietaria, quien mostraba su conformidad. La Sra. María Inmaculada seguía percibiendo normalmente las rentas en concepto de alquiler. Los testigos son don Lorenzo , domiciliado en rué Brémontier, Ares (Francia), y doña Olga , con domicilio en la rué de Liveau, Merignac (Francia). Acompañan como documentos núms. 3 y 4, cartas manuscritas de dichos testigos, que legalizaron oportunamente por traductor jurado. Hay que tener en cuenta que en el piso situado encima del local residían la Sra. María Inmaculada y su hijo don Emilio , continuador del procedimiento al fallecimiento de su madre. 6.º Su poderdante ha tenido conocimiento recientemente de que la denuncia por ruidos formulada ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre la cual dicho Excmo. Ayuntamiento se basa para denegar la solicitud de licencia de explotación del negocio ha prosperado gracias a la constancia y voluntad maliciosa que hacia su poderdante ha manifestado el Sr. Emilio ; esta actitud ha sido constante y reiterativa en el expediente abierto en el Ayuntamiento. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de los anteriores hechos, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia rescindiendo en todo la dictada firme por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en Autos núm. 85/87.

Segundo

Emplazada la parte demandada, don Emilio , compareció en su nombre y representación el Procurador don Isacio Calleja García, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario en base a los siguientes hechos: 1.° Se basa el recurso interpuesto en dos causas distintas, a saber: 1ª La existencia de un documento que, según se afirma de contrario, «por mantenerlo oculto la parte actora», ha sido recobrado con posterioridad a dictarse sentencia firme en las presentes actuaciones, y consistente en el resguardo de un abono por importe de 800.000 pesetas efectuado por el demandado en la «Caja de Ahorros de Ronda» a favor de la fallecida doña María Inmaculada , madre de su representado, de fecha 25 de enero de 1984. 2ª Y, en la incorporación de dos declaraciones escritas de otros tantos testigos, en las que al parecer se dice, que tanto el cierre como la licencia de apertura del local de negocio, cuyo contrato de arrendamiento fue objeto de resolución, eran cuestiones conocidas y tratadas con la propietaria del inmueble. 2.º Establecida en esos términos la formulación del recurso, entiende que la revisión de la sentencia pretendida debe ser rechazada de plano, por las siguientes razones: a) Por lo que se refiere a los testimonios incorporados. En primer lugar, porque tal supuesto no tiene correspondencia con ninguna de las causas previstas en el art. 1.796 de la L.E.C ., dado que se trata de personas que ni siquiera comparecieron en la primera instancia para prestar declaración, por lo que con independencia de la indefensión que supondría para esta parte el no haber tenido la oportunidad de examinarlos mediante las correspondientes repreguntas, por la razón antes citada la sentencia dictada ni hace alusión a los mismos ni se fundamenta en declaración alguna. Y, en segundo lugar, porque niegan íntegramente el contenido de dichas declaraciones escritas, no sólo por no responder a la verdad, sino también porque se trata de personas ignoradas, cuyas firmas no han sido adveradas, y de las que desconocen las relaciones o el interés que puedan tener para el demandado-recurrente, b) Y, en cuanto al documento aportado, lo primero que debía hacer es resaltar la mala fe y el ánimo de tergiversación que guía a la parte que lo presenta. Manifestar, como se hace, que dicho resguardo lo mantenía oculto la actora resulta del todo contrario a la verdad, y basta observar dicho documento para comprobar que se trata de una copia extendida al propio Sr. Fermín , por lo que él, y solamente él, ha dispuesto en todo momento del citado resguardo, lo que prueba su mala fe, si tenemos en cuenta, además, que a lo largo de todo el procedimiento en ningún momento ha hecho referencia alguna a la supuesta finalidad que ahora afirma tenía el citado documento. Pero es que, por otra parte, el referido ingreso por importe de 800.000 pesetas no es más que el cumplimiento por parte del adquirente por traspaso, Sr. Fermín , de la obligación de pago de la participación acordada con la propietaria del local, y que aparece recogida de forma expresa en el párrafo segundo de la estipulación segunda del contrato de traspaso aportado como documento núm. 1 con la demanda, y cuya efectividad quedaba supeditada a que se efectuara la contraprestación que contempla la cláusula decimotercera, en relación con la octava, del referido contrato. De ahí que, aun cuando se firme el contrato de traspaso el día 20 de octubre de 1983, es el 20 de enero de 1984 (insisten en el error padecido en ese documento que fija el año 1983) cuando se formaliza realmente el arrendamiento, suscribiéndose el oportuno contrato entre la difunta Sra. María Inmaculada y don Fermín , que aparece unido a las actuaciones como documento núm. 2 de la demanda, en cuyo hecho primero se recoge todo cuando queda expuesto, y fue admitido expresamente de contrario al contestar dicha demanda como aparece reconocido en el correlativo. Por ello, querer darle ahora otra finalidad a ese pago de 800.000 pesetas no es más que pretender suplantar la verdad, para darle cabida a este recurso, esgrimiendo además una razón completamente absurda, puesto que la fecha de celebración del contrato de arrendamiento no era presumible que el arrendatario hiciera la dejación de uso de local que alquilaba y que, a la postre, ha dado lugar a la resolución del contrato, y desde luego, mucho menos que se prestara a indemnizar por adelantado unos perjuicios de causa futura. Razones todas ellas por las que el citado documento no puede ser considerado en el sentido que pretende darle el recurrente, debiendo ser rechazado, así como la revisión de la sentencia interesada de contrario. Y trasalegar los fundamentos de derecho aplicable al caso, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la L.E.C ., emitió el siguiente dictamen: «No es de aceptar la demanda de revisión formulada en nombre de don Fermín , porque: 1.° El documento que afirma haber recobrado pudo estar en todo momento a su disposición, al tratarse de una certificación de la "Caja de Ahorros de Ronda" relativa a un pago con cargo a la cuenta corriente del demandante en revisión. No se trata, por tanto, de un supuesto del núm. 1 del art. 1.796 de la L.E.C . 2.° Los testimonios que aduce no son de los contenidos en el art. 1.796, núm. 3, pretendiendo en realidad el demandante, un nuevo examen del objeto del pleito, lo que no es propio del juicio de revisión.»

Quinto

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el art. 956 de la L.E.C . solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera causa de revisión se funda, por la parte recurrente, en el núm. 1.º del art. 1.796, concretamente en la aportación de documento recobrado y retenido por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, cuya rescisión se pretende por esta vía extraordinaria. A tal efecto arguye que la otra parte en el juicio base mantuvo oculto el documento en cuestión. El referido documento, que, en realidad, es una simple certificación expedida por el delegado de una «Caja de Ahorros», expresiva de un determinado adeudo en la cuenta corriente de la recurrente por abono de la cantidad referenciada a la primitiva actora en el proceso principal, luego sucedida por sus herederos, se libra a petición del propio interesado, esto es, del recurrente, con fecha 24 de Junio de 1989, varios meses después de dictarse la segunda sentencia, o sea, la impugnada. Tales evidentes circunstancia obstan para que quepa hablar de «documento recobrado» ni, de ocultación maliciosa del mismo, ello con independencia, de su carácter en ningún caso decisivo para la resolución del litigio.

Segundo

La segunda causa invocada se sustenta sobre unas declaraciones testificales aportadas por escrito con versiones narrativas que inciden sobre los hechos juzgados, carentes de encaje legal en los motivos autorizados por el art. 1.796, como implícitamente reconoce la parte al fundar sólo su recurso en el ya citado núm. 1.º del artículo mencionado.

Tercero

El rechazo del recurso acarrea, conforme a lo dispuesto en el art. 1.809 de la L.E.C ., la condena en todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Fermín

, contra la Sentencia dictada el día 20 de abril de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , rollo 85/87, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, en procedimiento especial de la L.A.U. núm. 109/86; condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese la oportuna certificación a la Audiencia mencionada, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 temas prácticos
  • Revisión de sentencias firmes
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 1 Noviembre 2022
    ...nulidad de actuaciones antes analizada que presenta un carácter residual respecto de otros remedios específicos. Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Marzo de 1991 FJ2 [j 3]. Competencia para conocer de la revisión de sentencias firmes Para conocer de la revisión de sentencias firme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR