STS, 10 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:17211
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.136.-Sentencia de 10 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de malversación de caudales públicos. Motivación de las sentencias. Presunción

de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 741 de la L.E.Crim . Arts. 24, 120 y 9 de la CE . Art. 1.253 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC, 174/85 de 17 de diciembre y 175/85 de 17 de diciembre.

DOCTRINA: Es necesario que los órganos judiciales que dictan sentencias penales en la instancia

expresen en la sentencia, de modo suficiente, en que pruebas se fundaron para estimar acreditados

aquellos elementos fácticos que integran la relación histórica que nos ofrecen.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra instruyó sumario con el núm. 93 de 1985 contra Jesús y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 13 de enero de 1989 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1 er resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Jesús nacido el 25 de enero de 1929 y sin antecedentes penales, el 24 de septiembre de 1984 tomó posesión del cargo de oficial del Juzgado de Distrito de Cangas de Morrazo, y a partir de entonces hasta finales de diciembre de 1984 se encargó de la tramitación de los asuntos penales desde su inicio hasta su archivo, pero con posterioridad a esta última fecha, por haber tomado posesión un auxiliar, su función se circunscribió al trámite de tales asuntos una vez dictada sentencia, correspondiéndole, por tanto, la notificación de ésta y, en su caso, admisión de recursos, emplazamientos y ejecuciones. Cesó, por traslado a otro Juzgado, el 28 de junio de 1985 . En la fecha en que se posesionó, existían, relacionadas con el juzgado, las siguientes cuentas corrientes: En la sucursal del Banco Pastor en Cangas, la núm. 100/768, a nombre de Juzgado Comarcal de Cangas de Morrazo, cuenta corriente de depósitos y consignaciones en la Caja General de Depósitos, la cual, el 20 de septiembre de 1984, arrojaba un saldo positivo de 1.328 pesetas, sin que con posterioridad se hubiesen efectuado ingresos en ella hastael 16 de septiembre de 1985, en que se ingresó la cantidad de 23.047 pesetas. En la misma sucursal, la núm. 100.507, a nombre de Juzgado de Distrito de Cangas, con un saldo positivo, en septiembre de 1984, de 1.218.354 pesetas. Esta cuenta tuvo un movimiento considerable durante el tiempo en que el procesado desempeñó su función en el Juzgado, y al cesar en su cargo el saldo era de sólo 2.805 pesetas, sin que conste que él estuviese autorizado para disponer de los fondos existentes en ella. En la sucursal del Banco de Bilbao en Cangas, la núm. 0-408, a nombre de Secretario del Juzgado Comarcal, la cual en septiembre de 1984 ofrecía un saldo positivo de 626,29 pesetas, y durante el período transcurrido hasta el 30 de junio de 1985 no tuvo otro movimiento que el de haberse cargado en ella unas pequeñas cantidades, con lo que el saldo quedó reducido a 205 pesetas. Pues bien, no obstante la existencia de las anteriores cuentas, el procesado, con fecha 13 de octubre abrió otra en la misma sucursal del Banco de Bilbao, núm. 0-1074-3, a nombre de Jesús , Secretario Juzgado Distrito de Cangas, y doña Erica , que es su esposa. En esta cuenta, además de fondos propios, como su sueldo que le era remitido por la Habilitación Provincial de Justicia, iba ingresando otras cantidades procedentes de las tasaciones de costas satisfechas y de indemnizaciones abonadas por los obligados al pago en virtud de resoluciones dictadas en algunos de los juicios de faltas en cuya ejecución intervenía, constando que durante el período de que se trata la aludida habilitación le ingresó un total de 950.026 pesetas. Y de ella, mediante la expedición de talones, iba retirando fondos, que aplicaba unas veces a usos propios y otras al pago de las tasaciones de costas e indemnizaciones a que acaba de aludirse. Cuando cesó en su cargo de oficial del Juzgado, existía un saldo positivo de 1.393.541 pesetas, que retiró mediante dos talones, de 550.000 y 843.541 pesetas, expedidos, respectivamente, el 11 y el 15 de julio de 1987. El 8 de febrero de 1985, en la sucursal en Cangas del Banco Central, se abrió otra cuenta corriente, núm. 122-20, a nombre de Don Jesús y don Gaspar , indistintamente, figurando como domicilio para envío de correspondencia el Juzgado de Distrito de Cangas de Morrazo, del que era Juez interino el Sr. Gaspar . En ella se ingresaban también cantidades entregadas por los obligados para el pago de costas e indemnizaciones, como la de 1.053.840 pesetas, importe de un talón contra el Banco Popular Español de Valencia, que, con fecha 21 de mayo de 1985, fue compensado en la citada cuenta y cuya finalidad era el pago de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recaída en el juicio de faltas 257/81

. Cuando el procesado cesó, arrojaba un saldo positivo de 91.219 pesetas, que el 1 de julio de 1985, en virtud de una entrega compensada, pasó a ser de 820.394 pesetas, de las cuales 800.000 fueron retiradas el siguiente día, mediante un talón, sin que conste quién fue el que lo expidió. Posteriormente, en marzo de 2 136 1985, se abrió una nueva cuenta, núm. 100.692, en la sucursal del Banco Pastor en Cangas, a nombre de Juzgado de Distrito de Cangas, Cuenta Provisional de Consignaciones en la cual, en la fecha de cese del procesado, existían fondos por un total de 248.509 pesetas. Cuando el Sr. Jesús empezó a desempeñar su cargo, el funcionamiento del Juzgado de Cangas era verdaderamente caótico, debido, sobre todo, a la carencia de personal titulado estable, sin que existiese el debido control de ingresos ni pagos, y, desde luego, la situación no mejoró durante el período en que él ejerció su función. Al poco tiempo de haber cesado se observaron una serie de irregularidades en cuanto a la inversión de cantidades ingresadas por los obligados a ello para el pago de indemnizaciones y otras partidas de las tasas de costas practicadas en varios juicios de faltas, de lo que el procesado tuvo conocimiento por una nota que se le envió, a finales del mes de septiembre, por correo certificado, y en vista de la cual, en los primeros días del mes de octubre de 1985, remitió al Juez interino un cheque de 200.000 pesetas, para que liquidase lo que tuviese por conveniente. El importe de dicho cheque fue ingresado el día 9 del mismo mes de octubre, en una cuenta que se abrió, con el núm. 2053/21, en la sucursal del Banco Simeón en Cangas, a nombre de "Juzgado de Distrito", y de ella se fueron extrayendo diferentes cantidades para el pago de indemnizaciones y otros conceptos en los juicios de faltas 93 y 50/1981, 324 y 559/1982, por un total de 123.813 pesetas, ignorándose si posteriormente se hicieron más pagos con cargo a ella y, por tanto, si en la actualidad existe o no algún remanente. Al tener conocimiento de la anómala situación del Juzgado, el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña, en diciembre del mismo año 1985, practicó una visita de inspección, y al comprobar en ella la existencia de varias irregularidades, ordenó que se instruyese el correspondiente sumario, que fue incoado el día 20 de dicho mes y de lo actuado en él resulta que de las cantidades abonadas por los condenados en los siguientes juicios de faltas no se invirtieron las que a continuación se indican: en el núm. 93/81, 36.473 pesetas; en el núm. 255/81, 900 pesetas; en el núm. 508/81, 24.615 pesetas; en el núm. 559/82, una partida de 10.160 y otra de 10.414 pesetas; en el núm. 1248/ 84, 3.567 pesetas; en el núm. 257/81, 130.000 pesetas, que correspondían como indemnización al perjudicado Jesús Manuel , y otras 187.086 pesetas que debían ser abonadas al Hospital Provincial de Pontevedra, por la asistencia que en él fue prestada al lesionado Benito ; en el núm. 6/83, 6.533 pesetas; en el núm. 121/82, 5.025 pesetas, y en el núm. 223/82, 143.500 pesetas que correspondían a uno de los perjudicados. Es de advertir que las cantidades pendientes de pago en los juicios núms. 93/81 y 559/82 fueron abonadas posteriormente con cargo a las 200.000 pesetas de que se deja hecha mención. No existe la seguridad de que el procesado se haya quedado con las cantidades no invertidas en los expresados juicios de faltas, salvo las partidas de 130.000 y 187.086 pesetas correspondientes al juicio de faltas núm. 257/81, de las que sí dispuso en provecho propio y, por ello, el 7 de enero de 1986, al tener noticia de la incoación del sumario, transfirió a la cuenta del Banco Central núm. 122- 20 la cantidad de 300.000 pesetas. En esta cuenta, como ya queda dicho, habían sido ingresadas en su día 1.053.840 pesetas, importe delcheque entregado por la Compañía aseguradora del vehículo causante del accidente que motivó aquel juicio de faltas, y con cargo a ella el repetido procesado efectuó diversos pagos, pero dejó sin abonar la factura del hospital Provincial de Pontevedra y la indemnización concedida al lesionado Jesús Manuel ; en cuanto a ésta, porque, según una diligencia que extendió en los autos, quien debía percibirla se hallaba accidentalmente en el extranjero. Según comunicación del administrador del Hospital Provincial de fecha 24 de mayo de 1988, que obra al folio 531 del sumario, ante la falta de pago de la factura de que se trata, fue expedida certificación, en descubierto, que se encuentra actualmente en la oficina de la zona de recaudación de Tuy, por un importe de 214.681 pesetas, como consecuencia de haberse incluido en ella el recargo correspondiente. Por lo que respecta a la indemnización a Jesús Manuel , el procesado, una vez que transfirió las 300.000 pesetas a la mencionada cuenta, y más concretamente el 16 de enero de 1986, remitió por correo a dicho lesionado a un supuesto domicilio de Vigo un cheque por importe de 142.000 pesetas, pero la carta le fue devuelta por resultar desconocido su destinatario, en el domicilio indicado, y, consiguientemente, el cheque, unido en la actualidad al folio 97 del sumario, no llegó a ser cobrado. Las 300.000 pesetas transferidas fueron efectivamente ingresadas en la cuenta 122-20, en la que entonces existía un saldo negativo de 1.198 pesetas y que de este modo pasó a ser positivo de 298.802 pesetas; lo cual puso el Juez interino en conocimiento del Instructor del sumario, mediante el oficio que obra al folio 496 de éste, en el que al propio tiempo le pedía instrucciones sobre el destino que debía dar a la cantidad ingresada, de la que parece que no se llegó a disponer. El repetido procesado fue jubilado en el mes de agosto de 1986, por incapacidad física derivada de una angina de pecho que sufrió, unido a un estado depresivo y ansioso y a una arterioesclerosis cerebral.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de malversación de caudales públicos, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Jesús a las penas de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas y de las cantidades de 130.000 y 187.086 pesetas, respectivamente, a Jesús Manuel y al Hospital Provincial de Pontevedra. Adscríbase a la pieza de responsabilidad civil el sobrante que pueda existir de las 200.000 pesetas que, el 9 de octubre de 1985, fueron ingresadas en la cuenta núm. 2053/21 que en la misma fecha se abrió en la sucursal del Banco Simeón en Cangas, a nombre de Juzgado de Distrito, y de las 300.000 pesetas que el 7 de enero de 1986 el procesado transfirió a la cuenta existente en la sucursal del Banco Central en Cangas, núm. 122-20. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Formulado al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim ., dado que se ha infringido el art. 394 del C.P . en relación con el art. 24 de la CE. sobre presunción de inocencia. 2 ." Formulado al amparo del art. 849,2.° de la L.E.Crim por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos auténticos que se expresan y que prueban la equivocación evidente del Juzgador y que no han sido desvirtuados por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de mayo de 1991 con la asistencia del Letrado recurrente don José Gabriel Menet, que mantuvo el recurso informando a continuación, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso informando a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida condenó a Jesús como autor de un delito de malversación de caudales públicos por haberse quedado para sí con dos cantidades, 130.000 y 187.086 pesetas, que como oficial del Juzgado de Distrito de Cangas de Morrazo (Pontevedra) cobró con destino a ser abonadas a sendos perjudicados en el juicio de faltas núm. 257 de 1981 de 2.136 dicho Juzgado.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de Ley en base a dos motivos, uno al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim y otro por el núm. 2.º del mismo artículo, y de todas las alegacionesformuladas al respecto sólo es necesario examinar aquellas en las que se afirma que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ., porque ha de entenderse que efectivamente tal violación se produjo, lo que obliga a casar la resolución de la Audiencia y a dictar segunda sentencia absolutoria, siendo innecesario el estudio del resto de los argumentos empleados por el recurrente, conforme se razona a continuación.

Segundo

El procesado ejerció su cargo de Oficial de la Administración de Justicia en el Juzgado de Distrito de Cangas del Morrazo desde el 24 de septiembre de 1984 al 28 de junio de 1985 , habiendo estado encargado del trámite de los asuntos penales, incluso de las correspondientes ejecutorias, y realizando cobros de los condenados y pagos a los perjudicados a través de diversas cuentas, una de ellas la que abrió en el Banco de Bilbao a su nombre y al de su esposa donde, además, ingresaba su propio sueldo.

Reconoce la propia sentencia recurrida que la situación del Juzgado era caótica y que había una falta absoluta de control en los ingresos y pagos.

Había acusado el Ministerio Fiscal por falta de diversas cantidades en algunos juicios de faltas, concretamente 243.515. 900, 24.615, 3.567, 6.533, 5.025, 143.500, 130.000 y 187.086 pesetas, lo que imputó al procesado ahora recurrente por haber sido la persona encargada de hecho de realizar los pagos y cobros correspondientes a las ejecutorias penales.

El acusado nunca admitió que faltaran esas cantidades y mantuvo siempre su postura negativa respecto a que él se hubiera apropiado de nada en su propio beneficio.

No se practicó en ningún momento un estudio contable que, sobre la base de los datos que existían en los movimientos de las cuentas bancadas y en las correspondientes ejecutorias de los juicios de faltas, llegara a precisar si en realidad faltaba algún dinero y, en su caso, su cuantía.

Así las cosas, la Audiencia Provincial de Pontevedra afirmó (fundamento de derecho primero) que, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, las únicas cantidades que con claridad aparecían apropiadas por el procesado eran las 130.000 y 187.086 pesetas, importe respectivamente de la indemnización que debía percibir el lesionado Jesús Manuel en el juicio de faltas 257/81 y de una factura del Hospital Provincial de Pontevedra por gastos de asistencia a otro lesionado en el mismo juicio, pues si bien existen poderosos indicios de que también dispuso de otras en provecho propio, tales indicios no se han considerado suficientes para tenerlo por probado, siendo a continuación cuando alude a la caótica situación del Juzgado a que antes se ha hecho referencia.

Después de tan contundente afirmación sobre la claridad de las pruebas existentes respecto de la apropiación de esas dos cantidades, podía esperarse que el Tribunal de instancia dijera cuáles eran esas pruebas cumpliendo así el deber de motivación que impone el art. 120.3 de la CE ., máxime cuando sobre tal punto versó precisamente la defensa del acusado que siempre negó haberse quedado para sí con dinero alguno del Juzgado. Si alguna cosa había que motivar en la sentencia era precisamente ésta, expresar qué elementos de prueba existieron para fundamentar la falta de esas dos cantidades cuya apropiación se imputa al recurrente. Pero tal no ocurrió limitándose en este punto a decir lo que antes se ha expresado, esto es, que se apreciaron en conciencia las pruebas practicadas.

Tal es la fórmula utilizada por el art. 741 de la L.E.Crim ., pero su texto sólo debe entenderse como lo que en realidad significa, que no es otra cosa que la consagración en nuestra Ley procesal penal del principio de libre apreciación de la prueba, en contra del sistema de prueba tasada característico del proceso penal en los antiguos sistemas inquisitivos, como una conquista más de los principios liberales que inspiraron nuestros códigos penales y procesales en el pasado siglo.

Ahora bien, tal norma procesal no debe entenderse como prohibición de que el Tribunal explique las razones por las que entiende probado un hecho pues ello equivaldría a confundir la apreciación en conciencia (es decir, con libertad de criterio, como ya se ha dicho) con un obligado secreto al que la Ley no alude para nada y que ahora es contrario al mencionado art. 120.3 de la CE ., siendo ésta la constante interpretación que de esta última norma fundamental hace nuestro Tribunal Constitucional.

Es necesario que los órganos judiciales que dictan sentencias penales en la instancia, los cuales, conforme al principio de inmediación han presidido las pruebas ante ellos celebradas en contradicción y han escuchado los informes de las partes, expresen en la sentencia de modo suficiente, en qué pruebas se fundaron para estimar acreditados aquellos elementos fácticos que integran la relación histórica que nos ofrecen, particularmente cuando el debate se centra en la negativa de hechos por la defensa del acusado y la sentencia es condenatoria, a fin de poner de manifiesto que en este punto no se ha actuadoarbitrariamente (art. 9.3 de la CE .) y para facilitar a las partes la posibilidad de recurrir con argumentos más ajustados a la realidad de lo debatido y lo resuelto, así como para proporcionar al Tribunal que ha de decidir el recurso un mejor conocimiento al respecto.

Ante tal falta de motivación fáctica, a la vista de que el recurrente alega precisamente violación de su derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha tenido la necesidad de examinar las diligencias practicadas, comprobándose que, como ya se ha dicho, no se realizó un estudio contable relativo a los pagos y cobros realizados por el procesado en las ejecutorias penales de cuyo trámite estuvo encargado, lo que era necesario en el caso presente para precisar si se quedó para sí con esas dos cantidades concretas por las que fue condenado, o con otras diferentes o con ninguna.

Aparecen en el sumario testimonios de juicios de faltas, otros originales unidos a la causa (no así el 257 de 1981 al que corresponden tales dos cantidades), varias declaraciones y cartas del procesado (folios 50, 51, 379, 460, 477 y 497), todas de contenido negativo respecto de los hechos por los que luego se le acusó, como ya se ha dicho, extractos de los movimientos de las distintas cuentas bancarias que utilizó el procesado que luego aparecen también en el rollo de la Audiencia, los datos relativos a la posesión, cese, traslado y posterior jubilación por enfermedad del procesado Jesús , declaraciones de varios perjudicados sobre el cobro de sus indemnizaciones; pagos efectuados por diversas compañías de seguros en relación con las mencionadas ejecutorias penales, abonos a los titulares de esas indemnizaciones, en concreto, con relación al mencionado juicio de faltas 257 de 1981, aparece acreditado por documentos (y también reconocido por el acusado) que la compañía Layetana S. A. remitió al Juzgado 1.054.800 pesetas así como varios cobros por parte de quienes en la Sentencia aparecen como perjudicados (entre los cuales no se encuentra el Hospital Provincial de Pontevedra a cuyo favor la sentencia recurrida concede indemnización de 187.080 pesetas).

Luego en el juicio oral declararon el procesado, quien admitió haberse encargado de los cobros y pagos de las ejecutorias penales, pero insistiendo en su negativa de haberse llevado nada para su propio beneficio, haciéndolo también el Juez que coincidió con Jesús en el Juzgado de Distrito de Cangas de Morrazo, y varios Secretarios, ninguno de los cuales, como es lógico, pudo precisar otra cosa que lo que había reconocido el acusado, así como algunos de los perjudicados, y concretamente con referencia al tan repetido juicio de faltas 257 de 1981 Benito dijo que había resultado lesionado, que estuvo en el Hospital Provincial y que ahora dicho centro médico le reclama los gastos (se refiere a las mencionadas 187.080 pesetas cuya factura aparece a los folios 532 y 533 del sumario, remitida al Juzgado por el mencionado hospital).

Si existieron indicios respecto de la apropiación de esas dos cantidades por parte del procesado como parece que afirma la sentencia recurrida en el mencionado fundamento de derecho primero, debió razonarse cuáles fueron éstos y cuál fue el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 2.136 1.253 del C.C .) por cuál de aquellos indicios dedujo la Audiencia la realidad de la sustracción de esas cantidades, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en muchas de sus sentencias a partir de aquellas dos iniciales (las núms. 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre) que admitieron la prueba de indicios o indirecta como apta para destruir la presunción de inocencia.

En conclusión, por todas las razones expuestas estima esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que no hubo prueba que pudiera acreditar que quien ahora recurre, Jesús , se apropió para sus propios fines de las 130.000 pesetas y 187.080 pesetas relativas al juicio de faltas 257 de 1981 del Juzgado de Distrito de Cangas del Morrazo, por cuyo concepto fue condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos, lo que obliga a estimar el motivo primero del recurso de casación por él formulado porque, en efecto, fue violado su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por Jesús , por estimación del primero de los motivos por él formulados, lo que excusa del examen del segundo, y en consecuencia anulamos la Sentencia que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 13 de enero de 1989 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra con el núm. 93 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de malversación de caudales públicos contra el procesado Jesús , teniéndose por reproducidos aquí todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se tienen por tales los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relación de hechos probados, salvo los párrafos en los que se afirma que Jesús dispuso en su propio provecho de 130.000 y 187.080 pesetas correspondientes al juicio de faltas 257 de 1981.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, se estima que no existió prueba que pudiera acreditar que Jesús sustrajera ninguna de las dos referidas cantidades, por cuya apropiación fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo

Por lo dispuesto en los arts. 109 del C.P. y 239 y ss de la L.E.Crim., hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Jesús del delito de malversación de caudales públicos de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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