STS, 13 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:16966
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.578 - Sentencia de 13 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Declaración de error judicial.

MATERIA: Error judicial; plazo para el ejercicio de la acción; prisión provisional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 292 a 297 de la LOPJ; arts. 503, 504 y 529 de la LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo y 5 de octubre de 1987, 19 de mayo de

1989, 3 de abril de 1990 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El plazo de tres meses a que se refiere el artículo 293.1 a) de la LOPJ , para ejercitar la

acción de reconocimiento del error judicial, es de caducidad, y, por tanto, no susceptible de

interrupción por la presentación de reclamaciones de contenido más o menos similar. No constituye

error judicial la adopción de una medida de prisión provisional cuando la persona afectada pueda ser

probablemente autor de un delito que, por la gravedad de la pena que lleva aparejada, justificaba la

expresada medida, y ello aun cuando la sentencia definitiva resultare absolutoria para dicho

inculpado.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En autos de declaración de error judicial instados por el Procurador de los Tribunales, don Julián Caballero Aguado en nombre y representación procesal de don Ismael , por motivo de la privación de libertad sufrida en las diligencias previas, luego transformadas en el sumario 170/1986 del Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, en las que recayó después sentencia absolutoria, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz y Ponencia del Excmo. Sr.. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo partes, además del recurrente, y en calidad de recurridos, el Ministerio Fiscal y el Iltmo, señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Ismael interpuso el 29 de septiembre de 1989 demanda por error judicial determinante de la privación de libertad del recurrente y en base a los siguientes hechos: 1º El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras decretó el 2 de noviembre de 1986 la prisión incondicional sin fianza del promoviente en el sumario 170/ 1986 (antes previas 2174/1986) instruido por delito de tráfico de drogas. 2º Que dicha medidacautelar fue mantenida por la Audiencia Provincial de Cádiz hasta el 18 de noviembre de 1987 en que dictó sentencia absolutoria, decretándose entonces su inmediata libertad. Tal resolución ha sido recurrida por otros condenados dando lugar al recurso de casación 3583/1989, pero siendo firme para el promoviente. En el expediente administrativo instado por don Ismael en el Ministerio de Justicia sobre reclamación de indemnización, se le indica, de conformidad con el informe del Abogado del Estado, que ha de interponer demanda de error judicial. Dicha resolución no es firme por haber sido recurrida en reposición el 19 de junio de 1989.

Como fundamentos de Derecho citó los invocados en la resolución del Ministerio de Justicia, sobre la precedencia de la resolución de esta Sala y tras citar el artículo 24.1 de la Constitución Española , terminó suplicando: Que teniendo por presentada esta demanda de error judicial se diera traslado de la misma, se reciba el asunto a prueba y se dicte sentencia declarando que las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en las diligencias previas 2.174/1986 después sumario 170/1986 del Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, proceso penal enjuiciado por la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo 769) por las que decretaba y mantenía la situación de prisión preventiva condicional y sin fianza del actor, desde el 2 de noviembre de 1986, son erróneas y en su consecuencia imputar, por el hecho mismo de la absolución del procesado en sentencia de 18 de noviembre de 1987 .

Segundo

Reclamados de la Audiencia de Cádiz los antecedentes y recibidos éstos, se mandó la continuación de la sustanciación de la declaración de error judicial y se acordó emplazar al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que comparezcan a sostener su derecho en el plazo de cuarenta días y se interesó de Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras la remisión del informe previsto en el artículo 293, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Comparecidos en los autos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, éste realizó las siguientes alegaciones: 1º Que de cuanto consta en el expediente se deduce:

  1. Incoadas diligencias previas número 2.174/1986, posteriormente elevadas a sumario 170/1986 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Algeciras por la comisión de presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública, el 27 de noviembre de 1986 recayó auto de procesamiento contra el hoy recurrente y otros por existir indicios racionales de culpabilidad como autores de los referidos delitos, habiéndose ocupado unos 400 kilogramos de resina de "haschís", ratificándose, sin fianza, la prisión provisional de los procesados, no constando que respecto de dicho auto de procesamiento se hubiese formulado recurso alguno. El ya procesado Ismael se encontraba en prisión desde el día 3 de noviembre de 1986.

  2. Celebrado el correspondiente juicio oral, el día 18 de noviembre de 1987 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia. Varios de los procesados fueron condenados por los referidos delitos de contrabando y contra la salud pública, siendo absuelto el hoy recurrente Ismael , sentencia, al parecer, recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso 3583/1989 ).

  3. La absolución del procesado se fundamenta en la referida resolución porque "los hechos declarados probados carecen de soporte fáctico suficiente para imputar a los también procesados... y Ismael la comisión de los delitos contra la salud pública y de contrabando al igual que el resto de los procesados. En efecto, sólo se ha podido acreditar en las actuaciones penales lo reseñado en el epígrafe B) de la relación histórico-fáctica que, aunque pueda crear la sospecha de cierta conexión con aquéllos con el tráfico de drogas enjuiciados y justificara en su momento el auto de procesamiento, sin embargo no tiene la entidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria".

  4. El señor Ismael el 5 de mayo de 1988 se dirigió en escrito al Ministerio de Justicia interesando fuese indemnizado en la suma de 46 millones de pesetas, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el tiempo que estuvo privado de libertad en la causa ya referida, petición que fue denegada por resolución de 23 de mayo de 1989, toda vez que no se trataba de un supuesto comprendido en dicho precepto que exige la absolución por inexistencia del hecho imputado o por haberse dictado auto de sobreseimiento libre en la causa, estimando que previamente debía declararse la existencia de error judicial por el Tribunal Supremo. Contra esta resolución denegatoria el interesado formuló recurso de reposición el 19 de junio de 1989 , cuya decisión se hallaba pendiente al iniciarse el presente expediente y hasta el momento no consta haya sido adoptada o, al menos, aportada a las actuaciones.

  5. Con fecha 19 de septiembre de 1989 -con entrada en Secretaria el día 21- se interpone por la representación del señor Ismael ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, demanda de "error judicial", demanda que interpone "para ganar tiempo" y pese a no haberse resuelto el ya indicado recurso de reposición pendiente ante el Ministerio de Justicia.El Ministerio Fiscal estima que no se dan los requisitos que pueden fundamentar la pretendida existencia de un error judicial que pudiera servir posteriormente de fundamento a una pretensión indemnizatoria y ello por las razones siguientes:

  1. El error judicial -dice la sentencia de 5 de octubre de 1987 - no dimana de la simple revocación o anulación de las resoluciones judiciales, debiendo entenderse por error judicial toda decisión o resolución dictada por los órganos de la Administración de Justicia, injusta o equivocada, pero el yerro debe ser palmario, patente, manifiesto, indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sientan perjudicados, pudiendo agregar que dicho error, puede ser fáctico o jurídico, teniendo indebidamente por probado determinados hechos o desconociendo o ignorando los preceptos legales o las normas aplicables o incurriendo en flagrante equivocación al aplicarlas o interpretarlas». Estimamos que la sentencia absolutoria respecto de un procesado por insuficiencia de pruebas y aplicación, en definitiva, del principio "in dubio pro reo" no constituye por sí misma un "error judicial2.

  2. Es exigencia inexcusable que la acción para declarar el error judicial se ejercite antes de los tres meses desde el momento que pudo ejercitarse (293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no consta el momento de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga respecto del hoy recurrente.

  3. El fundamento del fallo absolutorio respecto de Ismael ha quedado anteriormente transcrito y por sus propios términos aleja la existencia de error judicial.

  4. "La absolución en el orden procesal penal puede originarse porque el hecho objeto del mismo no existió, porque existiendo el inculpado no fue su autor o porque habiéndolo sido concurría una causa de exención de la responsabilidad criminal. Sólo el primer caso da origen a la indemnización, según el texto legal, aparte del supuesto al que no se refiere la ley, de la retirada de acusación que el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular sostuvieran" (A. 19 de mayo de 1989 ). En el supuesto que consideramos el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación imputando al procesado los delitos de contrabando y contra la salud pública e interesando la imposición de la pena de seis años de prisión menor y multa de 800 millones de pesetas, siendo absuelto en los términos ya expuestos.

  5. Estima, en consecuencia, el Ministerio Fiscal que no ha existido el "error judicial" pretendido.

Propuso la práctica de determinadas diligencias del Ministerio de Justicia, Juzgado de Algeciras y Audiencia Provincial de Málaga.

Cuarto

El Abogado del Estado en su escrito se opuso a la demanda y destacó que según reconoce el propio demandante, esta resolución ministerial todavía no es firme porque, habiendo interpuesto contra ella el 19 de junio de 1989 el oportuno recurso de reposición, éste no se ha resuelto en la fecha en la que promueve la demanda (19 de septiembre de 1989). El demandante hace constar en el párrafo tercero del hecho segundo de su escrito de demanda, que acude a la vía judicial, sin esperar a la decisión del recurso de reposición interpuesto "por convenir a sus intereses... ante la posibilidad de que el camino para reclamar inicialmente elegido acabe fracasando, para ganar tiempo...", y negó la realidad de los hechos alegados de adverso en cuanto no se conforman con los expresados en su escrito, y destacó además:

Improcedencia formal: A) Como quiera que el actor inició la vía procesal prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la resolución ministerial desestimatoria interpuso recurso de reposición y éste todavía no se había resuelto al iniciar estas actuaciones, resulta evidente su improcedencia formal al no poderse simultanear la pretensión de declaración de funcionamiento anormal de la Justicia como causa determinante de la responsabilidad de la Administración, exigible en vía administrativa, con la pretensión de existencia de "error judicial», únicamente deducible ante los Tribunales de Justicia. Así resulta de la correcta interpretación de los artículos 292.1, 293.2 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . B) Pero, además, resulta inadmisible la pretensión deducida por virtud de lo dispuesto en el artículo 293.1.f) de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la sentencia que puso fin a las actuaciones penales de las que pretende derivar el actor la causa del error judicial demandado, todavía no era firme cuando se inició el procedimiento, al haberse interpuesto contra ella recurso de casación.

Extemporaneidad: Alternativamente, y sólo para el eventual supuesto de que pudiere considerarse que la sentencia de 18 de noviembre de 1987 resultaba firme en cuanto absuelve al demandante, ha de invocarse la causa de extemporaneidad que resulta de la aplicación del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la acción se promueve después de haber transcurrido con exceso el plazomáximo de los tres meses a que dicho precepto se refiere, sin que pueda considerarse interrumpido tal plazo por el hecho de haber promovido pretensión similar, pero distinta, en vía administrativa, teniendo en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de ese alto Tribunal, el ejercicio de una acción improcedente no interrumpe el plazo establecido por la Ley para el ejercicio de la acción adecuada.

Fondo: Sólo para el eventual supuesto de que no fueren estimadas ninguna de las excepciones procesales antes aducidas, en cuanto al fondo ha de desestimarse la acción que ejercita la parte actora, la que ni tan siquiera invoca la existencia de "error judicial2, limitándose a invocar el artículo 24 de la Constitución Española y a dar por reproducidas las consideraciones que expuso en vía administrativa.

Es reiterado criterio de ese Alto Tribunal el que deniega la declaración de existencia de error judicial por el hecho de dictarse sentencia absolutoria por no concurrir las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y para demostrar que en aquéllos tuvo el inculpado efectivamente la participación directa por cuya sospecha o indicio fue previamente procesado o inculpado y por los que sufrió privación de libertad.

Quinto

Agotada la fase de alegaciones, por auto de 14 de marzo de 1991 se admitió a prueba el proceso por plazo común de treinta días para proponer y practicar, proponiéndose por la actora la documental, consistente en que por el Excmo. Sr. Secretario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se libre el testimonio de los particulares que esta parte designe y la contraria adicione del sumario 170/1986 del Juzgado de Instrucción de Almería, rollo a que dio lugar la tramitación de la fase plenaria de dicha causa en la Audiencia Provincial de Almería y rollo 3.583/1989 de este Alto Tribunal, numero con el que se sigue el recurso de casación interpuesto por otros procesados.

Acreditados que las actuaciones se encuentran en recurso de casación 3583/1989, se tuvo presente para en su día unir las actuaciones a este proceso y se ordenó por proveído de 19 de junio de 1991 traer los autos a la vista para sentencia.

Sexto

Por proveído de esta Sala de 2 de octubre de 1991 se señaló la Audiencia del 13 de noviembre y citando a las partes para sentencia, lo que tuvo así lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 121 de la Constitución ha configurado diversos mecanismos dentro del título V, del libro III , dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297 , ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su artículo 292 el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El demandante funda su pretensión en el error judicial que nace, a su juicio, de que se decretó contra él auto de prisión en un sumario, siendo absuelto después por la Audiencia Provincial tras la celebración del oportuno juicio.

Segundo

Con carácter previo debe examinar este Tribunal la alegación formulada por el Abogado del Estado en el primero de sus fundamentos jurídicos, bajo la denominación de "improcedencia formal", en que aduce que el actor inició la vía procesal prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la resolución ministerial desestimatoria interpuso recurso de reposición y cuando éste aún no se había resuelto, inicia las actuaciones ante esta Sala. Estima el Abogado del Estado que la pretensión de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como causa determinante de la responsabilidad de la Administración, es exigible en vía administrativa, mientras que la pretensión de error judicial sólo es deducible ante los Tribunales, ya que así resulta de una correcta interpretación de los artículos 292.1, 293.2 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Frente a estas razones, entiende este Tribunal que el demandante ciertamente pudo decidirse por la vía administrativa, entendiendo una responsabilidad directa de la Administración, pero comprobando más tarde la invisibilidad de este medio utilizado, lo abandona, sin esperar la decisión del recurso de reposición e inicia esta vía judicial en base al error. Por tanto, estima esta Sala que no puede aceptarse tal improcedencia formal aducida.

Igual rechazo ha de correr la alegación de inadmisibilidad de la pretensión, entendiendo que la sentencia que puso fin a las actuaciones penales y de la que pretende derivar el actor la causa del error, no era firme cuando inició el procedimiento.No existe duda alguna de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 18 de noviembre de 1987 , por la que se absolvió libremente al demandante de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que venía siendo acusado, alcanzó firmeza para él, no a contar desde que concluyó el plazo para interponer el recurso de casación contado desde la notificación al mismo, pues es lógico que no podía impugnar una resolución sin gravamen, esto es, una sentencia absolutoria, ni tampoco a sus coprocesados condenados -muchos de los cuales han impugnado en casación tal fallo- que no podía en modo alguno perjudicarle con sus recursos. El plazo debe computarse desde que finó el plazo para recurrir la única parte acusadora, que es, en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro Derecho, quien podía únicamente con su recurso -si prosperase, al ser acogido por esta Sala del Tribunal Supremo en su función casacional- convertir dicha absolución, aún no firme en una sentencia de condena. Ahora bien, transcurrido el plazo señalado para recurriría fijado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia absolutoria deviene firme para el hoy demandante. Pues bien, tal sentencia se notificó al Ministerio Fiscal el día 19 de noviembre de 1987 , por consiguiente y al no interponer tal recurso de casación alcanzó firmeza para los absueltos el día 25 de noviembre de dicho año. Por tanto, debe rechazarse esta otra improcedencia formal.

Tercero

Por el contrario, y en base a lo expuesto debe acogerse las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado en el sentido que la acción ha sido interpuesta fuera del plazo recogido en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque si ha devenido para el actor firme la sentencia absolutoria el día 25 de noviembre de 1987 (a su propio Procurador le fue notificada el día 20 de noviembre de 1987) y hasta el 29 de septiembre de 1989 no se ha interpuesto la pretensión, resulta que ha sido planteada la demanda extemporáneamente, nada menos que casi dos años después de fenecido el plazo, que según unánime jurisprudencia es un plazo de caducidad -sentencias de 26 de mayo y 5 de octubre de 1987 y 19 de mayo de 1989 -.

El precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" y pudo ejercitarse desde que alcanzó firmeza para él la sentencia del Tribunal que conoció de la causa en la que fue procesado y acusado y se decretó la prisión incondicional, ya que de tal fallo absolutorio arranca a juicio del promoviente, la demostración del error de la prisión preventiva.

La demanda se ha planteado después de fenecido el plazo, sin que la presentación del escrito en el Ministerio de Justicia pueda pretenderse que tenga virtualidad interruptiva, en primer lugar, porque el plazo, como ha quedado expresado es de caducidad y no admite la interrupción por la presentación de una reclamación más o menos similar, pero es que, además, si la presentación del escrito en el Ministerio de Justicia tuvo entrada el 5 de mayo de 1988, es claro que al presentarse ya había caducado la acción.

Cuarto

Extinguida la posibilidad de ejercicio de la acción de error judicial por el transcurso del plazo de caducidad señalado en la Ley, la demanda debe ser rechazada, pero, en todo caso y a efectos puramente dialécticos, también lo sería de no ocurrir así, por la total desestimación de los motivos de fondo aducidos.

Con motivo de unas diligencias previas, número 2.174/1986, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, luego convertidas en el sumario 170/1986 , por los delitos contra la salud pública y contrabando en cuya causa se ocuparon 400 kilogramos de resina de haschís, se acordó por el Instructor, la prisión incondicionada del actor el 3 de noviembre de 1986, ratificándose tal medida cautelar de carácter personal y dictándose auto de procesamiento. El demandante fue acusado tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas de la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal. La Audiencia de Málaga le absolvió porque "los hechos declarados probados carecen de soporte fáctico suficiente para imputar a los también procesados... y Ismael la comisión de los delitos contra la salud pública y de contrabando al igual que el resto de los procesados. En efecto, sólo se ha podido acreditar en las actuaciones penales lo reseñado en el epígrafe B) de la relación histórico-fáctica que, aunque puede crear la sospecha de cierta conexión con aquéllos con el tráfico de drogas enjuiciado y justificara en su momento el auto de procesamiento, sin embargo no tiene la entidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Por tanto el no existir pruebas a valorar por este Tribunal, respecto de la participación de... y Ismael , sino únicamente sospechas o indicios que llevan a la duda de la Sala, procede absolverles de los delitos citados, al exigirlo los principios fundamentadores del proceso penal".

La improsperabilidad de esta demanda de error judicial ocurre, porque como ha señalado reiteradamente esta Sala, no constituye tal error ordenar una prisión cuando la persona afectada puede ser probablemente autor de unos delitos que por las penas a imponer a los mismos justificaban dicha medida -sentencia de 3 de abril de 1990 - no debiendo olvidarse que el auto de prisión era la lógica y naturalconsecuencia de entenderse que era partícipe de los hechos delictivos que se le atribuían y que se daban todos los condicionantes exigidos en los artículos 503, 504 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a que, además, el Juez dicto auto de procesamiento y el Ministerio Fiscal las calificaciones acusatorias, siendo absuelto por motivos exclusivos de insuficiente prueba de cargo -sentencia de 12 de febrero de 1990 -.

Se olvida por el promoviente con su pretensión que en el "iter" procesal para la declaración de responsabilidad criminal, existen diversas etapas o estadios que vienen a significar diversos hitos en la marcha de aproximación hacia la verdad material, que sólo se alcanza por el libre y racional convencimiento judicial en el período del plenario donde las pruebas se presentan al Tribunal, con publicidad, oralidad y contradicción y que en las etapas previas a esta fase existe una fase instructora, en que se adoptan unas medidas cautelares, tanto de orden personal como real, pero que no precisan la misma convicción de certeza que en la sentencia, sino siendo suficiente la probabilidad o más propiamente cuando se produzcan las tres causas inexcusables para ello: a) La existencia de un hecho que revista caracteres de delito, b) Que le esté atribuida la posibilidad de decretar la prisión conforme a los artículos 503, 504 y 529 de la Ley Procesal Penal , y c) Indicios racionales de responsabilidad penal contra una persona. Pues bien, tales requisitos se produjeron en el hecho: existía un delito de drogas y contrabando con notoria cantidad del alijo aprehendido, que justificaba sobradamente la medida cautelar personal y con indicios racionales de criminalidad contra el hoy demandante. Los motivos y razones para decretar una prisión o dictar un procesamiento no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria.

La demanda debe desestimarse íntegramente y las costas deben imponerse a la parte actora, de conformidad a lo señalado en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Ismael , debemos declarar y declaramos que no existe el error denunciado, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y condenamos en costas a la parte actora.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Augusto de Vega Ruiz. - José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. - Manuel García Miguel. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 1368/2004, 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • 15 Diciembre 2004
    ...ser objeto de motivos distintos (v. art. 874 LECrim., y SSTS de 18 de enero de 1982, 7 de febrero de 1985, 14 de abril de 1989, 13 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1992, entre otras). En segundo lugar, la parte recurrente ha ignorado que, dado el cauce procesal elegido, está obligada a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR