STS, 5 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:16881
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.468.-Sentencia de 5 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Estafa. Error de hecho en la apreciación de la prueba; documentos no

demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, y 899 de la LECr; arts. 302.4 y 529 del CP.

DOCTRINA: Si no existió por parte de los procesados maquinación engañosa alguna que

determinara al querellante a realizar la compra de las acciones, ni consta que con ello consiguieran

aquéllos beneficio económico de ningún tipo, es claro que faltan dos elementos esenciales

determinantes del delito de estafa.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Pedro Miguel y «Centros Familiares, S. A.» (Cenfasa), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Javier y Silvio por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Javier y Silvio representados por el Procurador señor Otones, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Oliviares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia instruyó sumario con el número 74/1987 contra Javier y Silvio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de mayo de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado y así se declara, que el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de esta resolución, casado con la también procesada en esta causa Silvio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, era en enero de 1981, arrendatario de un local comercial propiedad del MOPU, ubicado en el camino del Cabañal de Valencia. Comoquiera que pensó pasar a ser adjudicatario del mismo para seguir explotando en propiedad el negocio de supermercado instalado en el local, y comoquiera que sus posibilidades económicas no se lo permitían, convino el 28 de enero de 1981 con Marcos , Luis Pablo , y Arturo , que éstos pusieran el dinero para lograr la adjudicación, para que, una vez obtenida la titularidad del local, constituir una sociedad de la que el local adquirido pasaría a formar parte del patrimonio de ésta. Así las cosas, los futuros socios, Luis Pablo , Marcos y Arturo , pusieron el dinero para la adjudicación, consiguiéndose tal el 25 de noviembre de 1981, fecha ésta en la que a la vez que se obtuvo del MOPU laadjudicación, se formalizó ante notario una escritura de cesión de derechos por la que el matrimonio compuesto por los procesados, cedía a la sociedad «Cenfasa», de la que habían pasado a formar parte como accionistas los señores Luis Pablo , y Arturo , todos los derechos sobre el mencionado local. La sociedad se creaba con el fin de formalizar lo convenido en el documento de 28 de enero de 1981, y el precio total del bajo comercial era de 16.340.250 pesetas, de las que el señor Javier , a través de créditos obtenidos para tal efecto pagó 3.268.050 pesetas a la firma del contrato con el MOPU. En la escritura de cesión de derechos, se hizo constar en una de las cláusulas, que se recibía por los procesados el total del precio, sabiendo las partes que no era así y existiendo una referencia explícita a las cláusulas relativas a los pactos y condiciones obrantes en el contrato de adjudicación, siendo que, en la cláusula segunda relativa al precio y a la forma de pago, se deja constancia de la forma y los plazos cómo debían abonarse las sumas, que importaban el 80 por 100, pendientes. El día 23 de mayo de 1985, el querellante Pedro Miguel , adquiere de los señores Luis Pablo y Arturo , el 74,90 por 100 de las acciones de «Cenfasa», a cambio de sustituir a éstos en las garantías que tenían prestadas en una serie de contratos de compraventa y en determinadas solicitudes de préstamos; esta operación se concreta en un documento privado, sin que el querellante desembolse en la fecha del mismo cantidad alguna. Las restantes acciones quedaban en poder de la procesada Silvio . Al querellante se le hizo saber que del total del precio del local sólo se había abonado el 20 por 100 inicial; el 27 de octubre de 1986 se le notifica al querellante por el servicio de recaudación de créditos que se Va a iniciar la vía de apremio por el resto impagado que con los recargos asciende a 14.746.056 pesetas. La querella se presentó el día 10 de noviembre de 1986.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolvemos a los acusados Javier y Silvio , de los delitos de falsedad y estafa por lo que venían procesados declarando de oficio las costas del procedimiento.

Cancélese las medidas adoptadas en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares don Pedro Miguel y «Centros Familiares, S. A.» (Cefansa) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Pedro Miguel y «Centros Familiares, S. A.», se basa en los siguientes motivos de casa ción: 1.° Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la inaplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal, por encontrarse frente a un delito de falsedad. 2 .° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, resultando ello de documentos auténticos que muestran la equivación evidente tales como: 1. La escritura pública de cesión de derechos otorgada ante el notario de Valencia don Telesforo Sánchez-Huet, obrante en el procedimiento, de fecha 25 de noviembre de 1981. 2. Declaración del testigo don Arturo en el acta del juicio oral y en su declaración judicial, manifestando que los hechos que se hacen constar en la escritura son inciertos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 25 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La finalidad que persigue la impugnación de una sentencia al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es demostrar la evidente equivocación en que incurrieron los juzgadores de instancia al apreciar los medios probatorios que les fueron ofrecidos, y acreditada, extraer de la declaración de los hechos probados, ciertos extremos y sustituirlos por lo que resulta del documento aportado o designado para justificar el error padecido y ese propósito no lo consigue el recurrente con el documento alegado, la escritura pública de cesión de derechos de fecha 25 de noviembre de 1981, pues, lejos de acreditar error de hecho, viene a ratificar o confirmar, lo dicho en los hechos probados de que «se recibía por los procesados el total del precio», por lo que no existe en el relato de hechos el error denunciado, sin que, por otra parte, las declaraciones de los testigos no son válidas para acreditar el error de hecho al tratarse de pruebas de carácter personal, no documental como exige el citado artículo 849, número 2 ; por todo lo cual procede la desestimación del motivo 2 del recurso, el que por razones de método ha sido examinado en primer lugar.

Segundo

Dos cuestiones que debieron ser objeto o tratarse en motivos separados se formulan en elprimer motivo del recurso, apoyado procesalmente en el número 1 del artículo 849 , dichas cuestiones son: la aplicación indebida del artículo 302.4 , falsedad en documento público, y del artículo 529 , referente al delito de estafa, cuestiones que hemos de examinar por separado.

Tercero

La mutación de la verdad en el delito de falsedad ha de afectar de algún modo a la integridad del documento y a los efectos que debe producir y avocada a surtir efectos en el mundo exterior y si bien en los hechos probados se declaró que en la escritura pública de cesión de derechos otorgada por los procesados y el consejero delegado de «Cenfasa», don Arturo , el día 25 de noviembre de 1981, en una de sus cláusulas, la segunda, que se recibía por los procesados el total precio de la cesión, sabiendo las partes que no era así y existiendo una referencia explícita a las cláusulas relativas a los pactos y condiciones obrantes en el contrato de adjudicación, esta Sala a los efectos del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el ánimo de conocer con toda precisión el sentido y extensión de tales cláusulas contractuales ha procedido al examen de la causa y del referido contrato, y en él aparece, en la cláusula II que el precio de la cesión fue el de 16.340.250 pesetas, que los cedentes -hoy procesadosdeclaran recibidas antes de este acto del otorgamiento de la escritura, si bien, en la cláusula siguiente, se acuerda la subrogación por la entidad adquirente de cuantos derechos y obligaciones han contraído los cedentes en orden a la cesión del local ante el organismo vendedor, y que constan reflejadas en referido contrato privado y cuyos extremos y textos íntegros se dan aquí por reproducidos, requiriendo en ese acto, al Notario, para que notifique al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Instituto Nacional de la vivienda, la cesión solemnizada y la subrogación realizada por la sociedad adquirente, que fué representada por el señor Arturo ; por lo que del contenido íntegro de la tan citada escritura pública, su exposición y cláusulas, no aparece mutuación alguna de la verdad que la haga susceptible de poder ser tachada de falsedad.

Cuarto

Al haberse desestimado el error de hecho denunciado y continuar, en consecuencia, inalterados los hechos declarados probados, procede, con base en ellos, desestimar la existencia de un delito de estafa y menos que se hubieran cometido los procesados, al afirmarse en el relato fáctico que, el 23 de mayo de 1985, el querellante adquiere de los señores Luis Pablo y Arturo (este último de profesión Abogado, como dice la escritura anteriormente citada) el 74,90 por 100 de las acciones de «Cenfasa», a cambio de sustituir a éstos en las garantías que tenían prestadas en una serie de contratos de compraventa y en determinadas solicitudes de préstamos, esta operación se concreta en documento privado, sin que el querellante desembolsase en la fecha del mismo cantidad alguna. Las restantes acciones quedaban en poder de la procesada Silvio . Al querellante se le hizo saber que del total del precio del local sólo se había abonado el 20 por 100 inicial; en efecto, no aparece a través de todo el relato intervención alguna de los procesados en la venta de las citadas acciones y menos que existieran maquinaciones engañosas por su parte que determinaran al querellante a realizar la compra de las acciones, ni que con ello consiguieran beneficio económico, por lo que no existen los elementos constitutivos del delito de estafa, ni constancia de participación de los procesados en el negocio jurídico que el querellante califica de estafa, por todo lo cual, procede desestimar en su totalidad el motivo primero del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares Pedro Miguel , «Centros Familiares, S. A.» (Cefansa), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de mayo de 1988 , en causa seguida a los procesados, Javier y Silvio , por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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