STS, 1 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1991:16689
Número de Recurso30/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 32.

- Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, contra Sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso por apreciación de cosa juzgada. Dualidad de procedimientos sobre una misma

pretensión. Efecto material de la cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: CE., art. 24 . Código Civil, art. 1.252. LPM, arts. 448, 454, 469 y 470 .

DOCTRINA: Para que la Sentencia ganada en un determinado proceso produzca los efectos de cosa juzgada en el resuelto

posteriormente, bien sea impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo -efecto formal-, bien vinculando lo ya resuelto al

nuevo pronunciamiento como presunción iuris et de jure -efecto material-, deberá concurrir la más perfecta identidad entre las

cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren; identidades que la Sala aprecia, para confirmar

el pronunciamiento de inadmisibilidad del Tribunal de instancia.

El efecto material de la cosa juzgada impide que la Sala se manifieste sobre el tema de fondo del recurso, pues le vincula la

decisión firme y ejecutoria del Tribunal que conoció y se pronunció primeramente sobre la misma cuestión.

En Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/23/1991, que ante nos pende, contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 30/1989 seguido ante la misma por don Jesús Luis contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de abril de 1987 y contra la denegación del recurso de alzada, por silencio administrativo, del Ministerio de Defensa, Resolución la primera que desestimó la petición del recurrente de nulidad de anterior expediente de separación del Cuerpo de laGuardia Civil y consiguiente reingreso del mismo con todos los efectos. Es parte recurrente en casación don Jesús Luis , representado y defendido por el Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera; parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

El 11 de marzo de 1987 don Jesús Luis dirigió escrito al Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil en el que después de exponer lo que estimó pertinente, terminaba suplicando se decretase la nulidad del expediente en virtud del cual fue sancionado el instante con la separación del Cuerpo, acordando su reingreso en la Guardia Civil y la nulidad de todas las actuaciones derivadas de aquel expediente. A dicho escrito se contestó por la Dirección General de la Guardia Civil mediante Resolución de 3 de abril de 1987, desestimatoria de lo solicitado a la misma, siendo notificada personalmente al peticionario el 14 de abril siguiente. Contra dicha Resolución don Jesús Luis interpuso el 28 de abril siguiente un recurso de alzada ante el Excmo., Sr. Ministro de Defensa, recurso que fue resuelto por acuerdo de 17 de diciembre de 1987 desestimatoria de dicho recurso, siendo notificada dicha decisión al recurrente en forma personal el 16 de febrero de 1988.

Segundo

Contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de abril de 1987 y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 28 de abril del mismo año ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el Abogado don Jerónimo Esteban González, en nombre de don Jesús Luis , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante escrito de 15 de julio de 1987 , en el que se solicitaba la anulación de los acuerdos recurridos. La referida Sala, antes de acordar la admisión a trámite del recurso, acordó oír a las partes sobre posible incompetencia de la Sala para conocer del recurso, dictando seguidamente Auto de 28 de septiembre de 1987 , acordando inhibirse del conocimiento del recurso en favor de la Audiencia Territorial de Madrid, resolución que fue consentida por las partes. Comparecido el recurrente ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 21 de abril de 1988 por medio del Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera, por fallecimiento de su anterior Abogado, la referida Sala Cuarta dictó Auto el 17 de mayo de 1989 acordando remitir las actuaciones al Tribunal Militar Central como competente para conocer del recurso.

Tercero

Recibidas las actuaciones de recurso núm. 1.552/1988 seguido ante la referida Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en el Tribunal Militar Central, y comparecido el recurrente con su nuevo Abogado, se reclamó el expediente administrativo, así como los antecedentes obrantes en el mismo relativos a recurso contencioso-administrativo núm. 745/1988 seguido ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, entregándose todo ello al recurrente para formalizar la demanda, acto que realizó mediante escrito de 30 de mayo de 1990 en el que, tras referirse el recurrente al acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 3 de abril de 1987 y al recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, del que dice que "no ha merecido resolución expresa hasta la fecha", alegó cuanto estimó oportuno para terminar suplicando se dictase Sentencia en cuya virtud "se acuerde anular la expulsión de que fue objeto el recurrente, ordenando su reingreso en el Cuerpo con los efectos y derechos a que hubiese lugar según nuestro ordenamiento jurídico". Seguido el recurso por sus trámites, con la oposición del señor Abogado del Estado, se dictó Sentencia por el Tribunal Militar Central el 21 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el ex Guardia Civil don Jesús Luis , contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto con fecha 29 de abril de 1987 ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa y contra la resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil notificada el 8 de abril de 1987, por formularse la pretensión sobre cosa juzgada."

Cuarto

Por el mismo recurrente don Jesús Luis , mediante escrito de 24 de febrero de 1988, en el que aparece la firma de su Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de diciembre de 1987, cuya copia acompañaba, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se denegó su solicitud de reingreso en el Cuerpo. En otrosí tercero del mismo escrito se hacía constar que ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo se había interpuesto recurso contra denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada, que ahora había sido resuelto expresamente, y se interesaba la acumulación de dicho recurso al anteriormente promovido. La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid tramitó este nuevo recurso con el núm. 745/1988 y, seguido por sus trámites, dictó Sentencia el 20 de abril de 1989 desestimando el recurso promovido y declarando conformes a derecho tanto la resolución dictada por elMinistro de Defensa de 17 de diciembre de 1987, confirmando en alzada la dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1987. En la misma Sentencia se declaraba firme dicha resolución, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de apelación y revisión previstos en los arts. 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción , recursos que no consta se hayan promovido.

Quinto

Notificada al recurrente la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 21 de diciembre de 1990 , en tiempo y forma se preparó contra la misma recurso de casación, y remitidas las actuaciones a esta Sala Quinta y emplazado el recurrente, se interpuso ante la misma recurso de casación, mediante escrito en el que, en apartado relativo a antecedentes, se recogen en los tres primeros números la referencia al escrito inicial de 11 de marzo de 1987 dirigido por el recurrente a la Dirección General de la Guardia Civil, la resolución de esta última de 3 de abril de 1987, el recurso de alzada interpuesto contra la misma ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, afirmando "que no resolvió de manera expresa", razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y vicisitudes posteriores hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central. En el apartado cuarto de dichos antecedentes se hace referencia al escrito del mismo recurrente de 24 de febrero de 1988 dirigido a la Audiencia Territorial de Madrid recurriendo en vía contencioso-administrativa contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 17 de diciembre de 1987, desestimando el recurso de alzada, según dice "también interpuesto por el señor Jesús Luis , solicitando la anulación de su expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil, por razones distintas a las alegadas desde el principio en el inicial escrito de 11 de marzo de 1987", aludido anteriormente; se afirma en el apartado quinto "que han existido dos reclamaciones con dos causas distintas a pedir, ya que la petición iniciada mediante escrito de 11 de marzo de 1987 que dio lugar a la Sentencia aquí recurrida, es diferente de la anterior, ya que se basa en argumentos distintos y se recurren actos diferentes. Como motivos de casación se alegaban dos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 503 de la Ley Procesal Militar , al haberse aplicado indebidamente en la Sentencia recurrida el art. 1.252 del Código Civil estimando que cabía apreciar la excepción de cosa juzgada. En el desarrollo del motivo se expresaba que lo recurrido había sido la desestimación expresa contenida en la resolución del Ministro de Defensa de 17 de diciembre de 1987, originada por una reclamación distinta del peticionario que, si bien terminaba solicitando la anulación de su expulsión de la Guardia Civil, lo hacía en razón de argumentos diferentes a los esgrimidos en el escrito inicial del expediente, dando lugar a la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 745/1988 , mientras que en el presente recurso se recurría contra una desestimación por silencio administrativo; por ello se estimaba que no se daba la excepción de cosa juzgada, pues aun existiendo identidad de las personas de los litigantes y las cosas, no se da identidad en la causa de pedir, pues los objetos de los recursos son distintos. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 503 de la Ley Procesal Militar , por infracción, por violación, del art. 24 de la Constitución, toda vez que no ha existido amparo de los Tribunales al no declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil de que fue objeto el recurrente; además, no existió expediente disciplinario ni se dio audiencia al sancionado ni posibilidad de defensa, lo que supone una clara indefensión, produciéndose la inconstitucionalidad sobrevenida de la Orden de 17 de enero de 1893, cuyo art. 6 .° autorizaba la expulsión del personal de tropa que "consideren inútiles o perjudiciales para el desempeño de su cometido"; que los efectos de la Constitución deben tener efecto retroactivo, puesto que los efectos de la expulsión del recurrente se prorrogan en el tiempo y se proyectan hasta hoy. Terminaba suplicando se dictase Sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra en cuya virtud se acuerde anular la expulsión de que fue objeto el recurrente, ordenando su reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil con los derechos que reglamentariamente le correspondan.

Sexto

Efectuado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, las devolvió juntamente con escrito que contenía la fórmula de "visto", dictándose Auto por esta Sala, admitiendo a trámite el recurso en sus dos motivos, y evacuado el trámite de instrucción de las partes tuvo lugar la vista del recurso el día 25 de junio último, acto en el que la defensa del recurrente reiteró la argumentación contenida en el escrito de recurso, oponiéndose a la misma el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, que interesó la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante el primero de los motivos de casación combate el recurrente la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central por entender que ha aplicado indebidamente el art. 1.252 del Código Civil , al estimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, oportunamente alegada por la Abogacía del Estado al contestar a la demanda, dado que no se dan las identidades exigidas en el precepto invocado, al tratarse de recursos distintos los resueltos por la Sentencia aquí recurrida y por la que pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso núm. 745/1988. Para convencer a la Sala de que, aun "existiendo identidad en las personas de los litigantes y las cosas (en este caso la anulación de la expulsión del Cuerpo por parte del recurrente) no se da identidad enla causa de pedir, pues los objetos de los recursos son distintos", ya que en un recurso se atacaba una desestimación expresa y en otro una desestimación por silencio administrativo, el recurrente ofrece una perspectiva que no concuerda con la realidad. Del examen de toda la documentación obrante, tanto en el expediente remitido por la Dirección General de la Guardia Civil como en el propio recurso tramitado ante el Tribunal Militar Central, se deduce incontestablemente que existe un escrito del hoy recurrente de fecha 11 de marzo de 1987 dirigido a la referida Dirección General en el que se solicita se decrete "la nulidad del expediente en virtud del cual fue sancionado con separación del Cuerpo, acordando su reingreso en la Guardia Civil y la nulidad de todas las actuaciones derivadas de aquel expediente"; que a dicho escrito se contesta por la Dirección General con acuerdo de 3 de abril de 1987, notificado al solicitante el 14 del mismo mes, por el que se desestima la petición formulada; que el mismo recurrente interpone recurso de alzada contra el referido acuerdo ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, mediante escrito de fecha 28 de abril siguiente, en el que solicita "se revoque la resolución recurrida y dicte resolución declarando nulo el expediente de mi separación del Cuerpo", y previos los correspondientes trámites, es resuelto el recurso mediante Resolución ministerial de 17 de diciembre de 1987, desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución recurrida, siendo notificada dicha resolución personalmente al interesado el 16 de febrero de 1988. No hay más escritos ni resoluciones administrativas que los mencionados, y lo que sí consta es que el recurrente ha empleado dos vías distintas para impugnar la misma decisión administrativa y ejercitar la misma pretensión: la primera, más antigua, mediante escrito de 15 de julio de 1987 en el que se recurre contra la resolución del Director general de la Guardia Civil de 3 de abril de 1987 (se dice notificada el 8 del mismo mes erróneamente, pues lo fue el 14), y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Defensa por escrito de 29 de abril del mismo año (también erróneamente fechado, pues en el escrito consta el 28 de abril de 1987), sin dar siquiera tiempo a que recayera resolución expresa ministerial. Este primer escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo es presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y de la misma, por inhibición, pasa a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (Sección Cuarta), la que, también por inhibición, remite lo actuado al Tribunal Militar Central, ante el que el recurrente formaliza la demanda del recurso mediante escrito de 30 de mayo de 1990, en al que suplica "se acuerde anular la expulsión de que fue objeto el recurrente, ordenando su reingreso en el Cuerpo con los efectos y derechos a que hubiere lugar según nuestro ordenamiento jurídico", y al mismo tiempo se afirma (apartado primero de hechos), de forma totalmente inveraz, que el escrito del recurso de alzada de 28 de abril de 1987 "no ha merecido resolución expresa hasta la fecha", cuando de sobra le constaba, desde el 16 de febrero de 1988, la Resolución ministerial de 17 de diciembre de 1987, desestimatoria expresa del recurso de alzada. Este recurso es el que ha sido resuelto por Sentencia de 21 de diciembre de 1990 del Tribunal Militar Central y del que trae causa el presente recurso de casación. La segunda vía seguida por el recurrente, más moderna, es la iniciada mediante escrito de 24 de febrero de 1988, en el que dicho recurrente incurre en manifiesta contradicción, pues en su párrafo segundo dice recurrir "contra la resolución del Ministerio de Defensa en cuya virtud se acuerda desestimar la petición de reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, anulación de servicio (sic) y reconocimiento de años de servicio, así como contra la desestimación expresa del recurso de alzada que interpuse contra el primero de los actos administrativos mencionados", de la que acompaña fotocopia, mientras que en otrosí tercero de dicho escrito se hace referencia al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid "contra denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada en su día interpuesto, y que ahora ha sido resuelto de forma expresa mediante resolución cuya fotocopia se adjunta"; es evidente que el recurrente se confunde cuando menciona una primera resolución del Ministerio de Defensa desestimando determinadas peticiones del solicitante y después una segunda resolución desestimando expresamente un recurso de alzada sobre la anterior resolución, pues si se tratara del mismo órgano resolutor no procedería un recurso de alzada, sino el de reposición, y buena prueba de que no existen dos resoluciones del mismo órgano es que solamente acompaña fotocopia de la única resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, cual es la de 17 de diciembre de 1987, que resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil "por la que se denegó su solicitud de reingreso en el Cuerpo", como así aparece en el encabezamiento de dicha única resolución ministerial. Este segundo recurso contencioso-administrativo es el que con el núm. 745/1988 y seguido por sus trámites, generó la Sentencia de 20 de abril de 1989 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en la que, desestimando el recurso interpuesto, declara que tanto la resolución dictada por el Ministro de Defensa de 17 de diciembre de 1987 como la dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1987, son conformes a Derecho.

Segundo

Expuesto lo que consta de forma clara en las actuaciones, lo que procede comprobar es si existe identidad de personas y de pretensiones en uno y otro recursos, pues no debe olvidarse que lo que compete a la Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria, según el art. 448 de la Ley Procesal Militar , es el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de lasAutoridades y Mandos militares sancionadores, y que dichas pretensiones se concretan en el art. 469 de la misma Ley , siendo tanto la de no ser conforme a Derecho determinada resolución sancionadora, interesando la anulación de la misma, como la de obtener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma; tampoco debe olvidarse que los términos de la contienda vienen fijados en el art. 470 de la misma Ley Procesal Militar al ceñir el enjuiciamiento "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición". Partiendo, pues, de la exigencia del art. 1.252 del Código Civil de que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, para que la Sentencia ganada en un determinado proceso produzca los efectos de cosa juzgada en el resuelto posteriormente, bien sea impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo -efecto formal-, bien vinculando lo ya resuelto al nuevo pronunciamiento como presunción iuris et de iure -efecto material-, habrá de convenirse que se da, entre el recurso contencioso-administrativo núm. 745/1988 tramitado y resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y el recurso contencioso-disciplinario igualmente tramitado por el Tribunal Militar Central, no sólo una total identidad de las personas de los litigantes y de las cosas - como expresamente reconoce el recurrente-, sino también de la calidad con que actúan (el recurrente es siempre quien demanda se anulen las resoluciones denegatorias de su pretendido derecho a anular un procedimiento separador del servicio y de reintegro al Cuerpo a que pertenecía), y de la causa de pedir, que no es otra, en uno y otro procesos, sino la de haber sido separado del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de un procedimiento autorizado por norma que reputa afectada de inconstitucionalidad sobrevenida y sobre el que insta una declaración de nulidad y consiguiente reintegro del recurrente, con todos sus derechos, al Cuerpo del que fue separado, mediante una única petición o solicitud al Director general de la Guardia Civil, que resuelve en sentido desestimatorio; el que después, en forma no muy idónea procesalmente, se recurra, por un lado una desestimación presunta por silencio administrativo, sin esperar a la resolución expresa, y, por otro, directamente se recurra contra la resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada, no puede inducir a la confusión de que se recurran cuestiones distintas, pues si la causa remota de todas las resoluciones mencionadas es aquella pretendida inconstitucionalidad de la norma que permitió la separación, la causa próxima es la decisión de la Dirección General de la Guardia Civil denegatoria de una nulidad de procedimiento y de un reingreso, al Cuerpo de la Guardia Civil del recurrente, que es la cuestión o pretensión contra la que se recurre, primero en alzada y después en vía contenciosa. Y que concurre esa perfecta identidad física y jurídica de los litigantes, como exige la más moderna doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es que basta con comparar los argumentos esgrimidos por el mismo recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 745/1988 inconstitucionalidad sobrevenida de la norma y violación del art. 24 de la Constitución- con los expuestos en el recurso contencioso-disciplinario planteado ante el Tribunal Militar Central, e incluso en el motivo segundo de casación, para poder concluir que existe total identidad, fáctica y jurídica, de pretensiones en uno y otro recursos. Concurre, por lo tanto, la excepción alegada de cosa juzgada, y el primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado.

Tercero

Al señalar precedentemente los efectos de la cosa juzgada, hemos indicado los de ámbito formal o procesal y los de naturaleza material; pues bien, si el Tribunal Militar Central, en su Sentencia de 21 de diciembre de 1990 , por aceptación del efecto formal de la cosa juzgada, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 493, apartado d), de la Ley Procesal Militar, por vincularle la decisión tomada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en Sentencia de 20 de abril de 1989 (efecto material), y se abstuvo de todo pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de procedimiento sancionador y de reingreso del recurrente al Cuerpo de origen, obvio ha de resultar que esta Sala ha de respetar el mismo pronunciamiento de inadmisibilidad, por desestimación del motivo que lo impugnaba, y le está vedado analizar y resolver sobre el segundo de los motivos de casación, que tiene un carácter subsidiario, para el caso de que prosperara el primero, pues de no ser así se destruiría el efecto material de la cosa juzgada, cual es que en Sentencia precedente sobre el mismo asunto, un Tribunal ha valorado los mismos argumentos del recurrente y los ha resuelto, mediante Sentencia hoy firme y ejecutoria El segundo motivo decae, por lo tanto, al rechazarse el primero.

Cuarto

Conforme al art. 454 de la Ley Procesal Militar , procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con total desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jesús Luis contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por el Tribunal Militar Central enel recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 30/1989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha 33 resolución en cuanto declara la inadmisibilidad de dicho recurso por apreciación de cosa juzgada. Y declaramos de oficio las costas de recurso.

Que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar Central para su conocimiento y efectos, y que la presente resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .José Jiménez Villarejo. - José L. Bermúdez de la Fuente. - Baltasar Rodríguez Santos. - Luis Tejada González. - José Luis Fernández Flores. - Rubricados.

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