STS, 18 de Marzo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:1644
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 229.-Sentencia de 18 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido procedente. Aprehensión y utilización de

bienes de la empresa sin autorización y con carácter subrepticio. Representante de los

trabajadores; se cumple la exigencia de expediente previo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167. Estatuto de los Trabajadores, arts. 68.a) y 54.2.d ).

DOCTRINA: El expediente tramitado por la empresa cubre las exigencias del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto se ha oído al interesado, sin que conste existan otros delegados de

personal en la demandada.

No se acredita error de hecho; no puede fundarse en la opinión del recurrente de que no se han

practicado pruebas que justifiquen las imputaciones de la empresa, pues el juzgador forma su

convicción apoyándose en los diferentes elementos de convicción obrantes en el proceso, partiendo

de las alegaciones formuladas por las partes.

La conducta del demandante consistente en la aprehensión y utilización de bienes de la empresa

con carácter subrepticio que se patentiza en su consciente ocultación (hasta el punto de mediar

una primera negativa al requerimiento de abrir la bolsa), ha sido correctamente valorada en la

Sentencia recurrida como substituible en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Andrés Morillo Gotor, en nombre y representación de don Sebastián , contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla , en autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra la empresa «Sillas T. Iglesias, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo o, en su caso, improcedente el despido sufrido por el actor condenando a la empresa demandada a la readmisión o el pago por la misma de la indemnización correspondiente, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de enero de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con desestimación de la demanda presentada por don Sebastián contra la entidad "Silla T. Iglesias, S. A.", debo declarar y declaro procedente el despido de que el actor ha sido objeto, con la consiguiente absolución de la demandada.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Don Sebastián ingresó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 9 de septiembre de 1987, ostentando al presente la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario mensual de 66.595 pesetas, que con más las partes proporcionales de las pagas reglamentarias hacen un salario, a efectos de despido, de 2.637 pesetas/día. 2.° Por la dirección de la empresa se observó que el día 4 de noviembre de 1989 el actor introducía, en una bolsa de su propiedad, herramientas de propiedad de la empresa. Fue requerido para que abriera la bolsa, negándose en un principio, pero accediendo después, y. al abrirse la bolsa aparecieron en el interior de la misma seis brocas especiales de las usadas en la empresa y pertenecientes a la misma y un trabajo de artesanía, elaborado por el trabajador y en cuya composición entraba obra broca de las mismas características: así como también un pequeño destornillador propiedad de la empresa. 3.° Se instruyó expediente contradictorio en el que depusieron los trabajadores que testificaron la comisión de los hechos imputados y que coinciden con los probados en el ordinal 2.' Uno de ellos se ratificó en el juicio. 4.° El actor negó de plano los hechos. Ostenta la cualidad de delegado de personal de la empresa. 5° Como finalización del expedientes, con fecha 9 de noviembre de 1989 le fue remitida al actor carta de despido redactada en los términos siguientes: La dirección de la empresa acordó la apertura de expediente contradictorio en la averiguación de los hechos acaecidos el día 4 de noviembre de 1989 y por usted cometidos, en su calidad de delegado de personal de esta empresa. A tal efecto fue nombrado juez instructor y secretario formulándose a usted pliego de cargo, en fecha 4 de noviembre de 1989. Terminado el expediente, el juez instructor da cuenta del resultado del mismo y de su escrito de fecha 6 del mismo mes y año. manifestando que no son ciertos los hechos sin que pruebe o los desvirtúe. Así su consecuencia, entendemos éstos probados, por las pruebas existentes. Los hechos que se le imputan y por usted cometidos, son los siguientes: El día 4 de noviembre, sábado, a las 9,30 aproximadamente, en el centro de trabajo fue observado como introdujo usted en una bolsa de su propiedad (la que usualmente trae), de manera extraña y procurando que nadie le viese, algo dentro y cerrándola posteriormente. Ante tan extraña conducta por la dirección de la empresa fue requerido para abrir la bolsa y examinar su interior, a lo que usted repetidamente se negó. Finalmente, accedió usted a abrir la bolsa, y se pudo apreciar, ante testigos presenciales, que ésta contenía seis brocas especiales y un trabajo de artesanía elaborado por usted, con materiales de la empresa y en horas de trabajo, así como un destornillador. Tales hechos son calificados como muy graves, en atención al párrafo 3.° del art. 93 de la Ordenanza Laboral de la Madera y art. 54, párrafo 2.°. apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores , por la dirección de la Empresa, ha acordado, tras la tramitación del expediente, sancionarle con el despido de esta empresa, con los efectos del día 9 de noviembre del presente año. Rogándole se sirva firmar el duplico de la presente. 5.° Se ha celebrado, ante el CMAC, acto de conciliación sin avenencia.

Quinto

Contra expresada resolución se presentó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Sebastián . Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado, en escrito de fecha 23 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 164, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y art. 204.c) de la Ley actual. Todo ello por haberse infringido normas esenciales del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , y letra d) del art. 204 de la Ley actual, por error del juzgador de la prueba documental obrante en autos, señalando como tal documento la propia carta de despido. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 164 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , y letra

  1. del art. 204 de la Ley actual, por infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Instancia desestima la demanda, declarando procedente el despido del actor. Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formaliza en tres motivos, dos de ellos de censura jurídica, al amparo del art. 167.1 (se cita por error el art. 164.1) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980 , con invocación asimismo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral actualmente vigente, texto articulado de 1990, y el restante por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 167.5 de la Ley de 1980 y del art. 204.d) del actual. Debe señalarse que, teniendo en cuenta la fecha de la Sentencia recurrida, 18 de enero de 1990, y la de entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 1990 , que fue el 2 de julio de 1990, la ley procesal aplicable en el presente recurso es la contenida en el texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

Segundo

El primero de los motivos de recurso se funda en la alegada inobservancia de garantías esenciales en la tramitación del expediente contradictorio, que se siguió contra el actor por su condición de delegado de personal. Se invocan a tal fin como infringidos los arts. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la sazón vigente. Los defectos que pueden dar causa a la declaración de nulidad de un expediente (y que derivadamente producirían la del despido) son aquellos que contradicen las garantías que la ley quiere preservar, cuales la contradicción, audiencia y defensa, habiéndose establecido por ley a tal fin, como requisitos mínimos y esenciales, los de audiencia del interesado y del comité de empresa o restantes delegados de personal [art. 68.a)]. En el supuesto que se examina se dio audiencia al interesado, comunicándole la iniciación del expediente y el pliego de cargos, haciéndole saber que podía formular las alegaciones que estimare pertinentes en plazo de tres días (folios 23 y 24 de los autos). No consta, además, que hubiera algún otro delegado de personal, cuya falta de audiencia, por otra parte, no se ha alegado. Cabe afirmar, en consecuencia, que se han cumplido suficientemente las precitadas garantías, pues sólo puede atribuirse a la pasividad del operario la omisión de toda alegación en su defensa, de presentación de pliego de descargo, o de proposición de prueba. No obstan a tal conclusión los supuestos defectos de forma alegados por el recurrente sobre la falta de firma del secretario o del instructor en algunas actuaciones (así, en las declaraciones de testigos), la exigüedad del plazo concedido para intervenir en el expediente, y la dispensa de acudir al trabajo hasta recibir nuevas instrucciones. Basta advertir, para fundamentar la inoperancia de tales alegaciones, lo siguiente: 1.° En primer lugar, no es obligado el nombramiento de instructor y secretario (véanse Sentencias de la Sala de 4 de octubre de 1984, 9 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1989). 2.° En segundo lugar, el plazo concedido era suficiente para formular alegaciones de descargo y, en su caso, proponer alguna actividad probatoria, por lo que a su propia pasividad ha de atribuir el operario el haber permanecido al margen de las actuaciones que integran el expediente. 3.° En tercer lugar, la dispensa de acudir al trabajo no era obstáculo, obviamente, para participar en los trámites y actuaciones de dicho expediente. Por todo ello ha de desestimarse este motivo impugnatorio.

Tercero

Con el motivo segundo se postula la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico del tenor literal siguiente: «No ha quedado probado que el trabajo artesanal hubiera sido efectuado dentro de las horas de trabajo, ni que la intención del trabajador hubiera sido la de apropiarse del material de la empresa.» En innecesaria la adición de la primera parte del texto propuesto (la relativa al trabajo artesanal) puesto que ya se dice, con valor fáctico, en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de Instancia, que han sido probados los hechos alegados en la carta de despido «salvo que el trabajo personal hubiera sido efectuado dentro de las horas de trabajo». Aparte tal circunstancia, y en lo que se refiere al resto del texto, el motivo debe rechazarse al no apoyarse en prueba hábil, de las expresadas en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Amén de lo expuesto, tampoco puede fundarse la pretensión impugnatoria en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, pues con ello se desconoce que el juzgador de Instancia forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes, aplicando al efecto las normas sobre apreciación de la prueba, y partiendo asimismo de las alegaciones formuladas por aquéllas (véanse Sentencias de 15 de julio de 1986, 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989).

Cuarto

El tercero de los motivos de recurso es de censura jurídica, y con él se denuncia la infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque no se menciona apartado expreso de dicho precepto, se refiere el recurrente sin duda al supuesto contenido en la letra d) del mismo, ya que la declaración deprocedencia del despido la fundamenta el juzgador de instancia en la transgresión de la buena fe y en el abuso de confianza. Los hechos fundamentadores de la sanción se describen en el relato histórico; introducción de herramientas propiedad de la empresa por el actor en una bolsa de su propiedad, inicial negativa de éste al requerimiento para que abriera la bolsa, posterior aceptación de su apertura y consiguiente hallazgo en su interior de «seis brocas especiales de las usadas en la empresa y pertenecientes a la misma y un trabajo de artesanía, elaborado por el trabajador, y en cuya composición entraba otra broca de las mismas características; así como también un pequeño destornillador propiedad de la empresa» (ordinal 2.°). Tales hechos son lo que sustancialmente se expresaron en el pliego de cargos del expediente, con la adición de que el trabajo artesanal se había elaborado en horas de trabajo (ordinal 5.°), hecho este último que la Sentencia de Instancia declara que no ha sido probado (según ya se indicó en la precedente fundamentación jurídica).

Quinto

La conducta relatada, consistente en la aprehensión y utilización de bienes de la empresa sin autorización, cuyo carácter subrepticio se patentiza en su consciente ocultación (hasta el punto de mediar una primera negativa al requerimiento de apertura de la bolsa), revela no sólo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual [arts. 5º) y 20.2 in fine], todo lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido, precisamente por la causa prevista en el mencionado art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Procede, por ello, la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Sebastián contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad «Sillas T. Iglesias, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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