STS, 21 de Enero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1991

Núm. 27.-Sentencia de 21 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; incompetencia. Miembro del órgano gestor; diferencia con alto cargo.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.3.c), 2.1.a) y 8.1. Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , arts. 1.2 y 4.1. Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , arts. 73 y 76 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Cuando se ejercen funciones de dirección y gestión en una empresa la inclusión o exclusión del ámbito laboral, en

relación al mercantil, no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la

naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél

consiste en una relación orgánica, por integración del agente en el órgano de administración social, cuyas facultades son las

que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral, que es lo que ocurre en el presente

caso en que las funciones de administración y gestión se han ejercido en virtud de su condición de consejero delegado,

manteniendo la de miembro del órgano de administración social.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Francisco representado por el Procurador don Luis Al faro Rodríguez y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, de fecha 15 de enero de 1990, en autos núm. 1585/1989. sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante él mismo por dicho recurrente contra "Conservas Baltar, S. A.», representada por elProcurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda condene a la empresa a estar y pasar por la nulidad de despido y a readmitirle en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con el abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente despido improcedente, con las mismas condiciones antes reseñadas, o bien a indemnizarlo en la cuantía legal.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de enero de 1990 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de materia, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Francisco contra la empresa "Conservas Baltar. S. A.", a quien, sin entrar en el fondo del asunto, expresamente se absuelve en la instancia y previniendo al actor que podrá ejercitar sus acciones en la vía civil y ante la instancia que resultara competente, si ello le conviniera a sus intereses.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Francisco formula demanda de despido contra la empresa "Conservas Baltar, S. A.", dedicada a la actividad de conservas y salazones, manifestando venir trabajando para la misma desde el 1 de octubre de 1963, con la categoría profesional de gerente, percibiendo por ello un salario de 266.100 pesetas mensuales. 2.° El 14 de octubre de 1989 el Notario de Vilagarcía de Arousa le hizo entrega a una tal doña Almudena , que habita en la misma planta del edificio en el que vivía el actor, de la siguiente comunicación de la que este último dijo tener conocimiento el 18 del mismo mes: "Muy señor mío: Como consejero-delegado de la entidad 'Conservas Baltar, S. A.', me veo en la necesidad de poner en su conocimiento lo siguiente: a) Que le ha sido revocado el cargo de consejero- delegado según resulta de escritura autorizada por el Notario de Villagarcía don José Antonio Cortizo Nieto en 28 de septiembre de 1989. b) Que, dada su falta de presencia por las instalaciones de la entidad desde hace bastantes días, se ha decidido por el consejo de administración solicitar su baja en la Seguridad Social y considerar que ya no presta sus servicios en esta empresa. Todo ello se pone en su conocimiento, a fin de que tome las medidas que estime oportuno." 3.° Considerándose despedido el actor, presentó papeleta de conciliación el 3 de noviembre de 1989 ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 17 del mismo mes, con el resultado de sin efecto. 4° En el año anterior al recibo de la documentación que se transcribió más arriba, el actor no desempeñaba cargo o representación sindical alguna. 5.° Se constituyó la empresa "Conservas Baltar, S. A.", como tal por escritura pública de 11 de junio de 1940. En la Junta General de Accionistas celebrado el día 11 de diciembre de 1985, se acordó unánimamente nombrar vocales del consejo de administración de "Conservas Baltar, S. A.", a don Pedro Francisco y al actor don Francisco , delegando en éste con el carácter pues de consejero-delegado, numerosas funciones y facultades, expresamente enunciadas y recogidas en el acta extendida en aquel día y luego incorporadas a la escritura notarial de 19 de diciembre de 1985, y entre las que cabe hacer especial mención de las siguientes: administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir toda ciase de derechos y obligaciones, rendir, exigir y aprobar cuentas y liquidar contratos de todo tipo, admitir y despedir obreros y empleados, reconocimiento, aceptación, pago y cobro de deudas y créditos, vender y comprar bienes muebles (maquinaria, utillaje, mercancías y vehículos), negociar con letras de cambio, talones, cheques y similares efectos, disponer de libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, formalizar operaciones de este último tipo, tomar préstamos, comparecer ante la práctica totalidad de organismos e instituciones y otorgar poderes en favor de abogados y procuradores. 6.° En la Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de diciembre de 1987 se llevó a cabo la ampliación de capital de "Conservas Baltar. S. A.", pasando así el actor a ostentar 11.078 acciones y suscribiendo 3.430 acciones de nueva emisión. 7.° El 21 de septiembre de 1989, el consejo de administración de la empresa demandada acordó nombrar nuevo consejero delegado a don Emilio , y cinco días más tarde se revocaba la delegación de facultades que se había hecho en el año 1985 en favor del actor, cesando con ella como consejero delegado de la empresa.

  1. El 9 de octubre de 1989 se presentaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilagarcía de Arousa suspensión de pagos a la empresa demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Francisco , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Alfaro Rodríguez,en escrito de fecha 11 de abril de 1990 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. 2.° Interpretación errónea o la aplicación indebida de los arts. 2.1.a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , y de los arts. 1.2 y 4.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y tallo el día 14 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso combate la declaración de incompetencia por razón de la materia que realizó la Sentencia de instancia, por lo que la Sala, al pronunciarse sobre esta cuestión, tiene facultades para examinar la totalidad de la prueba practicada sin quedar limitada por la relación táctica de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso. Este examen lleva, sin embargo, a conclusiones coincidentes con las que recoge aquella relación, en la que se establece que en la Junta General de Accionistas de la Sociedad Anónima demandada, celebrada el día 11 de diciembre de 1985. se acordó nombrar al actor vocal del Consejo de Administración, delegando en él con el carácter de consejero-delegado numerosas funciones detalladas en la correspondiente acta y posteriormente incorporadas a la escritura notarial de 19 de diciembre de 1985, obrante a los folios 16 a 19. Entre estas funciones, a las que remite el hecho probado

  1. de la Sentencia de instancia, pueden mencionarse como particularmente relevantes las relativas a: 1.° Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones; firmar y seguir correspondencia; hacer y retirar giros y envíos: constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo; admitir y despedir obreros y empleados; reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos. 2.º Vender y comprar bienes muebles de cualquier clase (maquinaria, utillaje, mercancías y vehículos). 3.° Negociar con letras de cambio, talones, cheques y similares efectos, disponer de libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, formalizar operaciones de este último tipo y tomar préstamos. 4.º Comparecer en juzgados y tribunales, organismos e instituciones y otorgar poderes a favor de abogados y procuradores. La Sentencia recurrida añade que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de diciembre de 1987 se llevó a cabo la ampliación del capital de la sociedad, pasando el demandante a ostentar la titularidad de 11.078 acciones y suscribiendo 3.430 acciones de nueva emisión (hecho probado

  2. ) y que el 21 de septiembre de 1989 "el consejo de administración de la empresa demandada acordó nombrar nuevo consejero delegado a don Emilio y cinco días más larde se revocaba la delegación de facultades que se había hecho en el año 1985 en favor del actor, cesando con ella como consejero delegado». Estos datos no se alteran en virtud de la denuncia que, con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, realiza el motivo primero . Este invoca de forma disyuntiva "error de hecho o de derecho», pero, al no alegarse la infracción de ninguna regla valorativa de la prueba, es claro que lo único que se denuncia es un error de hecho para sostener que el demandante desempeñaba también el cargo de gerente, lo que según el motivo, daría lugar a la apreciación de una relación laboral de carácter especial de alta dirección. Pero, aparte de una vaga referencia a la testifical nada concluyente en este punto, los elementos de la prueba que se citan no evidencian la equivocación que se imputa al juzgador. Los documentos de cotización a los que se alude no figuran incorporados a las actuaciones y en cualquier caso el que el actor hubiese figurado en alta en el régimen general no es decisivo a efectos de determinar el carácter laboral de su relación, según establece una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 24 de septiembre de 1987 y 18 de marzo de 1990 , entre otras). El recibo de retribuciones del folio 13 de una fotocopia no adverada, ni reconocida, que sólo acreditaría que en ella se hace constar la categoría de gerente como correspondiente al actor, sin que de ello sea posible concluir, a la vista del conjunto de la prueba practicada, que el vínculo existente entre el demandante y la sociedad sea una relación laboral de alta dirección. En realidad, ésta sería ya una conclusión de carácter jurídico, mientras que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, no hay constancia de ningún nombramiento del demandante como gerente, y las facultades que tenía atribuidas como consejero-delegado eran tan amplias que dejaban escaso margen a un nombramiento de gerente en la misma persona. En cuanto a la comunicación del cese, el hecho de que en ella se aluda a la baja en la Seguridad Social y a la terminación de la prestación de servicios tampoco es suficiente para aceptar la existencia de un trabajo como gerente diferenciado de la actividad como consejero delegado, y ello con independencia de las consideraciones que se realizarán en el siguiente fundamento sobre la insuficiencia del criterio de la actividad a efectos de determinar la naturaleza de la relación.

Segundo

En el motivo 2.°, y con denuncia acumulativa y conjuntamente desarrollada de la interpretación errónea o la aplicación indebida de los arts. 2.1.a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984. de 2 de agosto , y de los arts. 1.2 y 4.1 del Real Decreto1382/1985, de 1 de agosto , se sostiene la tesis de que la relación del actor con la sociedad demandada es una relación laboral de alta dirección. Se plantea así el problema central del presente recurso, consistente en determinar si la actividad ejercida por el recurrente debe incluirse en el ámbito de aplicación del ordenamiento laboral a través de la relación especial prevista en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , regulada en el Real Decreto 1382/1985 . o si por el contrario, tal actividad ha de considerarse excluida de dicho ámbito en virtud del art. 1.3.c) del citado Estatuto , y en este sentido hay que destacar, en primer lugar, que el trabajo de alta dirección se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 por "el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios o instrucciones directivas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad». Por su parte, el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores declara la exclusión del ordenamiento laboral de "la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad», condicionando expresamente la exclusión a que la actividad solo comporte "la realización de cometidos inherentes al cargo». A partir de la comparación entre estos preceptos se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza. En realidad, como destaca para las sociedades anónimas la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 , los cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración social son, en principio, lodos los correspondientes a la administración y representación de la sociedad, como se advierte de un examen de los arts. 73 y 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . vigente en el período al que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o de miembros de un consejo de administración, la actividad de los administradores en cuanto órganos sociales queda excluida de la legislación laboral. Esta conclusión se confirma a la vista del art. 77 de la citada Ley que regula la delegación de funciones del consejo de administración, distinguiendo tres supuestos; delegación de uno o más consejeros delegados, delegación en una comisión ejecutiva y delegación en cualquier persona a través de apoderamientos. Como precisa la Sentencia ya citada de 29 de septiembre de 1988 . en los primeros casos los consejeros, en comisión o delegados, continúan realizando las funciones propias del órgano al que pertenecen, y opera, por tanto, la exclusión. Por el contrario, en el tercer supuesto y en la medida en que la delegación se realice en persona ajena al consejo, habría que apreciar de concurrir los restantes requisitos, la existencia de una relación laboral de alta dirección. Es cierto que en los consejos delegados y en los consejeros miembros de la comisión ejecutiva hay un "plus» de actividad respecto al resto de los integrantes del órgano de administración, lo que implica una mayor dedicación a la empresa, pero ello no altera el dato fundamental consistente en que se desarrolla una competencia propia de ese órgano por uno de sus miembros y a través de una delegación interna de funciones que coloca al consejero delegado y al miembro de la comisión ejecutiva en una posición similar a la del administrador único o solidario, sin que el dato de que en el primer caso se trate de un órgano colegiado de administración sea suficiente a efectos de justificar un tratamiento distinto en orden a la exclusión. Por otra parte, hay que tener en cuenta que al órgano de administración de la sociedad le corresponden funciones de administración en sentido estricto (internas) y de representación (externas), comprendiendo las primeras, en principio y a reserva de previsiones estatutarias de las que aquí no hay constancia, la gestión de los intereses sociales y la dirección de la actividad de la sociedad, sin que nuestra legislación recoja, con carácter general, la separación existente en otros ordenamientos entre dirección y gestión. De ahí que cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no pueda establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que las funciones de gestión y representación del actor se han ejercido, al menos desde el 19 de diciembre de 1985 -única fecha a partir de la cual hay constancia de la actividad realizada sin que por el demandante se haya acreditado situación distinta con anterioridad a esa fecha-. en virtud de su condición de consejero-delegado, manteniendo su condición de miembro del órgano de administración social, a quien en definitiva corresponden estas funciones. Debe, pues, desestimarse el motivo y con él el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, de fecha 15 deenero de 1990 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Conservas Baltar. S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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