STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:1630
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 660.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Tasa de equivalencia. Barcelona. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955; Reglamento Haciendas Locales de 1952, art. 108; Disposición final 1.. 4, del Decreto 3.250/1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias 7 julio 1986 y 18 abril y 16 mayo 1989 .

DOCTRINA: En Barcelona y su área metropolitana, por aplicación de la disposición final 1.a. 4, del Decreto 3.250/1976, se conservaba el régimen de la Ley de Régimen Local de 1955 , para el cobro

de la tasa de equivalencia, y conforme a esa Ley y al art. 108, Reglamento Haciendas Locales de 1952 , el hito inicial del período impositivo en el supuesto de transmisión de terrenos de personas jurídicas, se cifra en el momento en que se practicó la última tasación decenal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 413 dictada, con fecha 12 de julio de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 603/1987, formulada por la entidad «Terrynasa, S. A.», contra la resolución de 26 de febrero de 1987 del Teniente de Alcalde de Finanzas y Servicios del citado Ayuntamiento, por la que, estimando en parte el recurso de reposición oportunamente promovido, se estableció con carácter definitivo la liquidación girada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el expediente 667.771, con una cuota de 4.343.398 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 12 de julio de 1988 la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la citada Sentencia núm. 413 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Terrynasa, S.

A.", contra la resolución adoptada en 26 de febrero de 1987 por el Teniente Alcalde de Finanzas y Servicios Generales del Ayuntamiento de Barcelona, del tenor explicado con anterioridad, y estimando la demanda articulada, declaramos no conforme a derecho y nulo el acto referido, y, por ende, se deja sin efecto la liquidación girada por el citado Ayuntamiento, sobre el arbitrio de incremento del valor de los terrenos, y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Segundo

Dicha Sentencia se funda, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: «1.° La entidad "Terrynasa, S. A.", cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 26 de febrero de 1987, por el Teniente de Alcalde de Finanzas y Servicios Generales del Ayuntamiento de Barcelona, en ejercicio de lasfacultades expresamente otorgadas por Decreto de la Alcaldía de 13 de junio de 1983 , en cuya virtud, resolviendo el recurso interpuesto, se estableció con carácter definitivo la liquidación girada por dicho Ayuntamiento por el arbitrio de plusvalía, con motivo de la transmisión de la finca sita en Barcelona, calle Vía Trajana, núm. 17, en el expediente núm. 655.771, con una cuota a pagar de 4.342.398 pesetas, interesando en la demanda articulada que se deje sin efecto la resolución recurrida, y, por ende, que se declare la improcedencia de la citada liquidación, que debe ser anulada, cuyos pedimentos funda la recurrente, en esencia, en lo siguiente: A) pese a ser la transmitente una sociedad anónima, no se ha tenido en cuenta la liquidación en el período decenal, entre la fecha inicial y final; y B) tampoco se toma en consideración, a los debidos efectos, los pagos realizados por la entidad transmitente, durante el periodo impositivo, ni las contribuciones especiales satisfechas. El Ayuntamiento demandado postula la desestimación del recurso con base en las escuetas razones que, al igual que lo aducido por la actora y de cuantos datos se han aportado, después se ponderarán a la luz de la normativa aplicable, para deducir la secuela pertinente. 2." La decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1) Centrado el tema del recurso a los dos puntos antes dichos, pues en la resolución municipal se dejaron sin efecto la multa y recargo incluidos en la vía ejecutiva, en cuanto al primero de los aspectos referidos, es de ver lo siguiente: a) De lo actuado aparece que la entidad transmitente, en 29 de marzo de 1985, era "Myrurgia, S. A.", que la fecha inicial del período impositivo es la del año 1970 y 1985. b) El actor, como base de su pretensión anulatoria, vislumbra el problema derivado de lo anterior, pero no llega, en realidad, a sus últimas consecuencias, como seguidamente se verá, pues no se trata simplemente de deducir el importe de la tasa de equivalencia que satisfizo o debió satisfacer la sociedad enajenante, sino de valorar de otro modo la cuestión, c) En el municipio de Barcelona la tasa de equivalencia no ha dejado de ser, hasta ahora, una liquidación definitiva que cierra el período impositivo, pues la modificación operada por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre (que sí configura dicha tasa de equivalencia como un pago a cuenta, sin cerrar el período impositivo, que se deducirá cuando se devengue el impuesto en una futura transmisión, y cuyo montante no puede exceder del 5 por 100), no afecta a los municipios de Madrid y Barcelona, hasta que sus respectivas leyes especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975 , de modo que conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación anterior y de sus leyes especiales vigentes, todo ello como se infiere de la disposición final 1.a-4 del mencionado Real Decreto; por tanto, el régimen aplicable sigue siendo el contenido en los arts. 510 a 524 de la Ley de Régimen Local en 1955 , lo que comporta que la tasa de equivalencia supone que el período impositivo se computa cada diez años, produciendo los mismos efectos que una transmisión efectiva, de modo que se cierra el período impositivo y nace otro nuevo, y así, cuando una persona jurídica transmite a otra, natural o jurídica, un terreno de su propiedad, el período impositivo que ha de tenerse en cuenta para el arbitrio de plusvalía que dicha enajenación genera, será el comprendido entre el último vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la efectiva transmisión; y d) De lo anterior se desprende que la liquidación impugnada no es acorde a derecho, pero no por no deducir lo que la entidad enajenante hubiera abonado a cuenta por tasa de equivalencia, durante el período decenal (pues ya se señala antes que no es esa la normativa aplicable a Barcelona), sino porque debe tomar como fecha inicial para determinar el período impositivo a cargo de la entidad hoy recurrente, la que corresponda a partir de la fecha final del período decenal de la tasa de equivalencia, que se giró o debió girarse, en su momento, a cargo de la entidad transmitente. 2) Pese a los escasos datos que el Ayuntamiento ha aportado a la litis o figuran en el expediente, uno de ellos indicativo de que no consta se haya devengado cantidad alguna por contribuciones especiales, es lo cierto que la actora ha incorporado a la litis documentos acreditativos, prima facie, de haber realizado obras de mejora y satisfecho cantidades, que, en principio, bien pudieran ser objeto de consideración al efecto de incrementar el valor inicial, con las pertinentes secuelas que de ello siguieran; por ello, aunque este aspecto de la litis no quede suficientemente clarificado, a efectos de lo pretendido por la actora, como la liquidación cuestionada debe anularse, en mérito de lo anteriormente razonado, será al practicar la nueva liquidación derivada del correspondiente pronunciamiento cuando se podrán tener en cuenta, si procede, los conceptos referidos, sin necesidad de que se decidan específicamente en la Sentencia, pero no un concreto pronunciamiento sobre tales aspectos; y 3) por todo lo expuesto procede dar lugar al recurso.»

Tercero

Contra la Sentencia de instancia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona interpuso el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar tal actuación

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia de instancia aquí impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «Terrynasa, S. A.», contra la resolución adoptadapor el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 26 de febrero de 1987, referente a la aprobación definitiva de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la adquisición por compraventa, en escritura notarial de 29 de marzo de 1985, de una finca urbana sita en la prolongación de la calle Menorca, s/n., esquina Vía Trajana, de Barcelona, y, tras anular dicha liquidación, determina, a través de sus fundamentos jurídicos, que la Corporación la sustituya por otra en la que, por una parte, se incremente, en su caso, el valor inicial del terreno con los pagos efectuados por contribuciones especiales, mejoras permanentes y otros gastos de igual naturaleza abonados por la entidad vendedora, «Myrurgia, S. A.», durante el período impositivo, 1970-1985, caso de que se acredite de una manera fehaciente, en la nueva vía de gestión tributaria, la realidad de esos pagos, y, por otra parte, se compute como fecha o hito inicial del período imponible del impuesto municipal aplicable a la transmisión antes referida aquella en que se practicó o debió de practicarse la última liquidación decenal o por tasa de equivalencia.

Segundo

La citada Sentencia de instancia basa su decisión en los siguientes argumentos esenciales:

  1. El arbitrio de Plusvalía, en su modalidad de tasa de equivalencia, regulado en los arts. 510, 516, 517.a y 518.1.a, de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975 y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre , pues en el primer grupo normativo la liquidación de dicha tasa es definitiva, atemperada al tipo de gravamen general y cierra o interrumpe, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando la contribuyente de dicha tasa transmite a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que es titular, el período impositivo que ha de tenerse en cuenta para el impuesto municipal que genera tal transmisión es el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión) y, en el segundo grupo normativo, según los arts. 87.1.b, 88.1.b, 95.1.C y 96.4 del Real Decreto 3.250/1976 , la liquidación decenal de la tasa es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el de la liquidación de la tasa, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a treinta años-). B) La disposición final 1 .º-4 del Real Decreto 3.250/1976 establece que los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes especiales se adapten a los principios de la Ley de Bases 41/1975 (lo que no han hecho, realmente, hasta la Ley 39/1988, de 31 de diciembre, disposición derogatoria 1 .b), conservan por ahora el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus leyes especiales vigentes; y C) De ello se infiere que, en relación con el arbitrio de plusvalía o Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, particularmente en su modalidad decenal o de tasa de equivalencia, rige, en el municipio de Barcelona, la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , en lo no modulado por su Ley Especial o por su Reglamento de Hacienda Municipal (que no dicen nada respecto a la modalidad indicada), por lo que carece de virtualidad la Ordenanza fiscal de 1980 (a la que se hace referencia en las alegaciones de la apelación), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1966 o los principios inmanentes en la misma, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 , implanta, o pretende implantar, sin embargo, una nueva regulación emanada del mismo, vulnerando la disposición final 1.a-4 de ese mismo Real Decreto y las normas de rango superior a las que aquélla remite.

Tercero

Frente a ello, el Ayuntamiento apelante arguye, en esencia, que procede aplicar a las personas jurídicas la modalidad decenal de liquidación que prevé el Real Decreto 3.250/1976 , de acuerdo con lo establecido al respecto por su Ordenanza fiscal de 1980 (liquidación provisional, con un tipo de gravamen del 5 por 100. a cuenta de la que se gire en el momento de la futura transmisión del terreno y que no interrumpe ni cierra el período impositivo), en cuanto dicha Ordenanza no es el desarrollo del citado Real Decreto (no aplicable al municipio de Barcelona en razón de la disposición final 1.a-4 del mismo), sino la quintaesencia de los principios implícitos en la vieja Ley de Régimen Local de 1955 (a cuyo amparo ha adaptado la comentada modalidad a la evolución legislativa actual, en el ejercicio, con respeto del principio de legalidad, de la potestad tributaria derivada conferida a los entes locales en los arts. 5.° y 6.° de la Ley General Tributaria de 1963 ).

Cuarto

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso y de la normativa aplicable, la Sala entiende, de acuerdo con lo ya indicado en Sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1986 y 18 de abril y 16 de mayo de 1989, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada, además de por los propios fundamentos de la misma, que aceptamos, por las siguientes razones: A) Las normas explícitas del Real Decreto 3.250/1976 , inexistentes en el anterior sistema, ponen de manifiesto el cambio profundo, antes comentado, producido en la concepción del arbitrio de plusvalía, a resultas del cual la tasa de equivalencia pierde su autonomía o carácter definitivo para transformarse en un pago provisional o a cuenta de la modalidad ordinaria, sin que las liquidaciones decenales interrumpan o cierren el períodoimpositivo. B) En el sistema del art. 516 y concordantes de la Ley de Régimen Local de 1955 , una vez devengado el arbitrio en la modalidad de tasa de equivalencia por el transcurso del decenio correspondiente, comienza para la Corporación la obligación de carácter público de proceder al cobro de dicha tasa, de tal modo que. devengado tal impuesto, entre en juego el plazo de prescripción de cinco años, sin que posteriormente pueda abrirse un nuevo devengo, con la correlativa obligación de pago, en el momento en que se produce una enajenación o transmisión del terreno, pues si el Ayuntamiento no practica la liquidación decenal (en perjuicio indebido de las arcas municipales), ello no implica que, al tiempo de la transmisión del terreno, pueda transformar el régimen de la tasa de equivalencia en una modalidad ordinaria, en razón a que la Administración no puede optar libremente por una u otra de ambas modalidades (que son definitivas y cierran sus respectivos períodos impositivos), ya que cada una tiene acotado legalmente su propio ámbito y no son intercambiables, comunicables y, en definitiva, fungibles, por acomodarse su regulación al principio de legalidad del modo más estricto y exigente. C) Por ello, según el art. 108 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , el hito inicial del periodo impositivo, en c! sistema de la Ley de Régimen Local de 1955 , en el supuesto de enajenación o transmisión de los terrenos pertenecientes a personas jurídicas, se cifra y concreta en la fecha en que se practicó o devengó la última tasación decenal periódica, sin que. a mayor abundamento, en la Ley especial de la ciudad de Barcelona de 1960 o en su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1961 aparezca precepto alguno que contradiga o module lo dispuesto en el comentado art. 108 del Reglamento de 1952 ; y D) En consecuencia, la anulación de la liquidación aquí cuestionada implicará que en la que de nuevo tenga que girar la Corporación, además de incrementar, en su caso, el valor inicial con el importe de las contribuciones especiales y mejoras permanentes sufragadas por la entidad transmitente, el período impositivo se contará a partir de la fecha en que se devengó, en el año 1980, la tasa decenal periódica o de equivalencia (sin que sea factible la solución apuntada por la apelante e, inicialmente, por la demandante -ahora aquietada-, aunque con argumentos jurídicos distintos en ambos casos, de que lo realmente satisfecho por la citada modalidad en la tasa sea descontado de la deuda tributaria final).

Quinto

No concurren los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra a Sentencia núm. 413 dictada, con fecha 12 de julio de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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