STS, 15 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:16290
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 934.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Valoración de una obra de arte. Retrato abocetado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51, 58, 60.1, 66. y 74.1 a) y Disposición Derogatoria primera de la LOPJ. Art. 57 Ley Demarcación y Planta. Arts. 10.2, 14.2 y 10.1 b) de la Ley Jurisdiccional.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 23 enero 1991.

DOCTRINA: La competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra las

resoluciones de los órganos de la Administración del Estado que extiendan su competencia a todo

el territorio nacional y de nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado corresponde,

cualquiera que sea la decisión firme adoptada, a los Tribunales Superiores de Justicia.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha planteado la cuestión de competencia negativa para conocer el recurso núm. 1.182/1990 entablado por la representación de don Luis Andrés contra el Acuerdo del Ministerio de Cultura, de 29 de noviembre de 1989 , sobre desacuerdo en la valoración de una obra de arte.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Luis Andrés entabló ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, del Ministerio de Cultura, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el citado actor y confirma la valoración de la obra I-M-01-5563, título "Retraso abocetado» que en su día acordó la expresada Comisión.

Segundo

La Sección Octava de la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de ese Tribunal para conocer del recurso planteado, dictó Auto de 27 de marzo de 1990, declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, habiendo optado el recurrente por el de Madrid.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, declaró su propia incompetencia por Auto de 17 de septiembre de 1990, planteando la cuestión de competencia negativa ante esta Sala.Visto, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Corresponde a esta Sala, a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resolver la cuestión de competencia planteada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia sobre el conocimiento del recurso contencioso-administrativo entablado por la representación de don Luis Andrés contra sendos acuerdos de la Comisión de Valoración de la Junta de Calificaciones, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, del Ministerio de Cultura.

Segundo

Derogado el Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, por la Disposición Derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cesada la aplicación transitoria de la legislación anterior en materia de organización y competencias de los órganos jurisdiccionales tras la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial , la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones de los órganos de Administración del Estado que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, de nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado corresponde, cualquiera que sea la decisión firme adoptada, a los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo previsto en el art. 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le confiere una competencia residual respecto de los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no vengan atribuidos por Ley a otros órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; en la actualidad en los casos en que la competencia no corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al art. 66, o a esta Sala (art. 58).

Como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 23 de enero de 1991, "no es óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente as los demás órganos de esta Jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado». En consecuencia, la norma de naturaleza transitoria del art. 57 de la citada Ley de Demarcación y de Planta Judicial no puede ser interpretada de manera que extienda esa transitoriedad a situaciones ajenas a la incidencia de la creación de esos juzgados y a normas jurídicas de carácter orgánico que señalan la nueva competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y residualmente a los Tribunales Superiores de Justicia, a tenor de los arts. 58, 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de la aplicación transitoria del art. 11.2 en relación con el art. 10.1 b) de la Ley Jurisdiccional.Tercero : La atribución de la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del presente recurso contra una resolución de un órgano de la Administración del Estado realizado en Madrid, viene determinada sin necesidad de opción, ya que el recurrente que tiene su domicilio en Madrid, de conformidad con lo previsto en los arts. 10.2 y 11.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 57 de la Ley de Planta y de Demarcación Judicial . Esta Sala ha declarado en la citada Sentencia en relación con este último precepto que la norma del art. 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción previsto para el supuesto competencial de su art. 10.1 b ) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias. Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

Cuarto

No se aprecia temeridad en el planteamiento de esta cuestión de competencia negativa, debiendo declararse las costas de oficio, conforme al art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a tenor de la Disposición Adicional primera de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Octavade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Cuarta del mismo Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Andrés contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, del Ministerio de Cultura, de 29 de noviembre de 1989 , que desestimó el recurso de reposición por el entablamiento, contra la valoración de la expresada Comisión de la obra Código: I-M-01-5563, título "Retrato abocetado», debemos declarar y declaramos que corresponde a la expresada Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la competencia para conocer del expresado recurso, a la que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por término de treinta días, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en Audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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