STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:16060
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 333.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Incidente. Impugnación tasación de costas.

MATERIA: Honorarios indebidos y excesivos. Minuta no detallada y que comprende una partida que

no precisa intervención de Letrado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 10.4.°, 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero de 1987 y 4 de abril de 1988.

DOCTRINA: No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el incidente sobre impugnación de costas, al considerar indebidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en el recurso de casación núm. 1.572/1987, interpuesto por don Jose Pablo , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Salustiano Alvarez Martínez, siendo recurrida personada doña María Esther , representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y defendida por el Letrado don Emilio Martín Villa, versando dicho recurso de casación sobre cumplimiento de contrato y otros extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

Desestimado el recurso de casación, se condenó al pago de las costas al recurrente don Jose Pablo .

Segundo

Solicitada tasación de costas por la parte recurrida, cuya solicitud iba acompañada de la minuta de honorarios de su Letrado don Emilio Martín Villa, se practicó la misma, dándose traslado a la parte condenada a su abono por tres días, dentro de los cuales impugnó la minuta de honorarios antes citada, tanto por indebidos como por excesivos, tramitándose el incidente por ambos conceptos y contestando el Procurador Sr. Cabo Picazo, hasta que, decidido después de algunas incidencias resolverse sobre la impugnación por indebidos, denegado el recibimiento a prueba, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasaron al Ponente, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo del año en curso (1991).

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ocurre en el presente caso que la minuta del Letrado Sr. Martín Villa incluye - con independencia del IVA.- una sola partida, por importe de 700.000 pesetas, que comprende: "Escrito de personación. Instrucción de antecedentes y de los nueve motivos de casación, articulados de contrario. Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, impugnación de los nueve motivos de casación reseñados.» Establece el art. 423 de la LEC. que las minutas han de ser detalladas, concretando el 424 que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, es decir, sanciona el incumplimiento del mandato excluyendo de la tasación las partidas que no lo cumplan, y como la diligencia de personación, conforme al art. 10.4.º de la propia Ley , no precisa la intervención de Letrado, es llano que el total de la minuta ha de ser erradicada de la tasación de costas, pues la Sala carece de facultades discrecionales para asignar una concreta suma al concepto improcedente para excluirlo, con lo que también vendría cuantificando aquellos otros que se deben conforme a la Ley (ver por todas, las Sentencias de 16 de enero de 1987, recaída en caso idéntico, y de 4 de abril de 1988 ). Mas ello no afecta al derecho del Letrado a ser retribuido por la parte a quien prestó sus servicios, ni al de ésta, que ha obtenido la condena al pago de costas frente a su contrario, para que, justificando el importe y su abono, repita, en el juicio declarativo correspondiente por la cuantía, frente a la parte condenada, a salvo siempre el derecho del juzgador para concretar el quantum que sea justo.

Segundo

El hecho de que un mero error del Letrado minutante le excluya de la vía privilegiada, es circunstancia excepcional y bastante para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos mandar y mandamos excluir la partida de honorarios del Letrado de la parte recurrida de la tasación de costas impugnadas, la cual se aprueba en lo demás, que no fue objeto de dicha impugnación. Y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas incidentales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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