STS, 16 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:1604
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 649.- Sentencia de 16 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Demolición. Obras que exceden los límites de la autorización.

Plazo. Prueba.

Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Coadyuvante. Apelación independiente.

Derogación del régimen de la LJCA.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; arts. 29, 30 y 95.2 LJCA; art. 185 Ley Suelo 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias 10 noviembre 1989 y 24 diciembre 1990 .

DOCTRINA: El principio de efectividad de los intereses legítimos, a través de la tutela judicial,

implica la necesidad de reconocer al coadyuvante la posibilidad de interposición independiente de la

apelación.

El que crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventajas de las dificultades probatorias

deducibles de su ilegalidad. Falta la prueba del transcurso de un año desde la terminación de las

obras.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña María del Pilar , con la representación del Procurador don Antonio Barreiro- Meiro Barbero, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 15 de mayo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña ; en recurso sobre demolición tercera planta de una edificación en El Corgo.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso núm. 128 de 1981, promovido por doña María del Pilar , y en el que ha sido parte demandada don JuanManuel , sobre demolición tercera planta de una edificación en El Corgo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María del Pilar contra el acto por el cual el Ayuntamiento de El Grove, demandado, denegó, por silencio, lo solicitado en escrito de 18 de abril de 1980, por estimar tal denegación como contraria al ordenamiento jurídico, acordamos la nulidad de tal acto y en atención a la ilegalidad de todo lo construido por el demandado Juan Manuel por encima de la tercera planta a contar de la rasante de la calle Corgo y Queipo de Llano, de El Grove, acordamos su demolición, condenando al Ayuntamiento demandado a llevar a efecto tal demolición; sin hacer imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos hechos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiere, fue fijado a tal fin el día 7 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Discutida en estos autos la procedencia de la demolición de unas obras que excedían de la autorización por la licencia otorgada, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo ha de examinarse el tema de la viabilidad del recurso de apelación del coadyuvante.

Segundo

La Ley reguladora de nuestra jurisdicción separa las figuras del demandado y coadyuvante -arts. 29.1.b) y 30.1- sobre la base de una distinción del derecho subjetivo y del interés directo, y ello con trascendencia bastante para, en la redacción de la Ley, privar al coadyuvante de la posibilidad de la apelación independiente de la de las partes principales - art. 95.2 de la Ley jurisdiccional .

Pero el principio de la efectividad de una tutela judicial extendida no sólo a los derechos, sino a los intereses legítimos - art. 24.1 de la Constitución -, implica la necesidad de reconocer al coadyuvante la posibilidad de formular recurso de apelación con independencia de que la parte demandada lo interponga o lo sostenga.

Ha de entenderse así derogado el art. 95.2 de la Ley jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por la disposición derogatoria tres de la Constitución -en este sentido, Sentencias de 10 de noviembre de 1989 y 24 de diciembre de 1990.

Tercero

Ya en este punto y dado que las alegaciones formuladas por el apelante no logran desvirtuar los razonamientos de la Sentencia apelada, bastará indicar:

  1. Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la carga de la prueba de los datos de hecho que justifican el transcurso del plazo prevenido en el art. 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ha de ser soportada por quien invoca dicho transcurso en el apoyo de su posición -así, Sentencias de 14 de mayo y 10 de julio de 1990-: el principio de la buena fe en su vertiente procesal - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

Falta en el supuesto litigioso la prueba de que al formularse la denuncia inicial hubiera transcurrido el plazo de un año desde la terminación de las obras -no es aplicable aquí ratione temporis el plazo de cuatro años previsto en el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre .

El escrito inicial de 23 de febrero de 1989 dio lugar a la decisión municipal de 19 de enero de 1980 folio 16 del expediente- que otorgaba el plazo de dos meses para la legalización prevista en el art. 184 del Texto Refundido . Y ya sobre esta base se formula la petición de demolición el 21 de abril de 1980 -folio 19-, que dio lugar a denuncia de la mora el 28 de julio de 1980: es claro que el recurso contencioso-administrativo presentado el 11 de febrero de 1981 estaba dentro del plazo de un año previsto en el art. 58.4 de la Ley jurisdiccional . No resulta siquiera necesario acudir a las atenuaciones jurisprudenciales en materia de plazo para la impugnación de los actos presuntos - Sentencia de 28 de noviembre de 1989.

La decisión de la Alcaldía de 19 de enero de 1980 -folio 16- al otorgar el plazo de dos meses para la legalización advertía ya de la procedencia de la demolición para en su caso. Y la acción pública del art. 235del Texto Refundido legitima para instar no sólo una resolución, sino también su ejecución, que podrá recabarse del municipio independiente del órgano que en cada momento esté habilitado para llevarla a cabo -Sentencias de 26 de diciembre de 1988, 16 de julio y 16 de octubre de 1990, etc.-, ejecución la mencionada que sin duda puede instarse y obtenerse en la vía contencioso- administrativa - art. 106.1 de la Constitución .

Del expediente resulta la ilegalidad de la obra litigiosa, sin que se haya desvirtuado tal conclusión.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas - art. 131.1 de la Ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 15 de mayo de 1986 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira,-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 1999
    • España
    • 22 Diciembre 1999
    ...de la improcedencia de plantear cuestiones de legalidad ordinaria, exigencia que dio lugar a denegar la protección en determinados casos (STS 16.3.91, 18.3.91). Hay que reconocer, no obstante, que esta corriente tuvo algunas matizaciones (STS 7-7-95 y 21-2-97), especialmente en lo relativo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR