STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:1591
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 630.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre la renta. Sueldo de pilotos de Compañía aérea. Rendimientos

irregulares.

DOCTRINA: Los sueldos de los pilotos de Compañías aéreas, no pueden gravarse como

rendimientos irregulares, ya que no se trata de retribuciones notoriamente irregulares en el tiempo,

sino fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, ni su modo de generación es superior al

año.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 106/1989, interpuesto por don Fidel , representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en 19 de septiembre de 1988 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid se practicó liquidación a don Fidel , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, contra la que fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 30 de marzo de 1983.

Segundo

el actor, don Fidel , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 1983, debemos confirmar y confirmamos dichos actos; sin hacer especial declaración sobre las costas procesales».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de derecho

Primero

Se admiten los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Segundo

Se plantea por el Sr. Abogado del Estado, con carácter previo, la cuestión relativa a la improcedencia de la presente apelación, toda vez que en este recurso se impugna una liquidación de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 212.587 ptas. Sin embargo es lo cierto que el recurso fue promovido contra la denegación de la devolución por exceso de retenciones de dicho impuesto en cuantía de 533.077 ptas. y, además, la liquidación de referencia, lo que significa que el actor no sólo solicitaba la anulación de este último acto administrativo sino, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; lo que hace, con arreglo al art. 51.1 .b) primero de la Ley Jurisdiccional , que la cuantía haya de estar determinada por el valor íntegro de la reclamación, que en este caso asciende a 745.664 ptas., cuantía que permite la apelación de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial.

Tercero

Por su parte, asimismo el actor-apelante plantea, en primer término, la cuestión relativa a una supuesta nulidad de actuaciones y subsiguiente retroacción del trámite en mérito a la falta de intervención en el expediente de la Inspección de Hacienda, ya que la liquidación se practicó por la dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid, sin la actuación inspectora; pretensión que no fue alegada ante el Tribunal Económico-Administrativo, en el procedimiento que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso. Sin embargo es lo cierto que dicha nulidad de actuaciones y subsiguiente retroacción del trámite, salvo dilatar el procedimiento, ningún efecto o garantía puede reportar al interesado desde el momento que está conociendo de su pretensión la jurisdicción contencioso-administrativa en su máxima instancia, que de igual modo lo hubiera hecho caso de cumplimentarse el trámite cuya ausencia denuncia. De ahí que el principio pro actione que dimana del art. 24 de la CE aconseja la conservación de las actuaciones practicadas y el pleno enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate, con todas sus consecuencias y sin introducir en ellas más retrasos que los ya excesivos que comporta estarse discutiendo en 1991 una cuestión afectante a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 1979.

Cuarto

En lo que a la cuestión de fondo se refiere, esta Jurisdicción ha de juzgar la validez de los actos de la Administración con arreglo a la Ley que deba regirlos, y no en virtud de los principios o postulados económicos, sociales, etc., que, en términos de legeferenda, pudieran ser tenidos en consideración. Así, en lo que al Ejercicio de 1979 se refiere, la redacción entonces vigente del art. 27 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , disponía que «En caso de incremento o disminución de patrimonio y en los demás supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año, el gravamen de los mismos se llevará a cabo» de la forma que en él se establecía. Es decir, tratándose de rendimientos del trabajo, la Ley señalaba dos casos merecedores de la calificación de «rentas irregulares»: Uno, cuando los rendimientos fuesen notoriamente irregulares en el tiempo; y otro, cuando el ciclo de producción fuese superior a un año.

Ciertamente, en ninguna de las dos hipótesis puede sumirse el caso de los sueldos o retribuciones de los pilotos de las Compañías de transporte aéreo, ya que ni se trata de retribuciones notoriamente irregulares en el tiempo, sino, antes al contrario, fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, ni su ciclo de generación es superior al año. De ahí que hayan de entenderse ajustados a derecho los actos que en el presente recurso se impugna.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de Ley reguladora de esta jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando las cuestiones de índole formal propuestas por el Sr. Abogado del Estado y por el actor, don Fidel , debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por este último contra la Sentencia dictada, en 19 de septiembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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