STS, 21 de Febrero de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:15665
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 371.-Sentencia de 21 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Caja Rural. Prescripción. Caducidad. Miembros del Consejo Rector.

Responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 49, 61 y 99 de la LPA. Decreto 16 de noviembre de 1978. Decreto-ley 15/1967.

DOCTRINA: En el momento en que se inicia el expediente, las responsabilidades objeto de depuración obedecían a unos comportamientos en plena vigencia, porque continuaban proyectando

su ilicitud inicial, lo que en términos penales sería un delito continuado.

Respecto de la caducidad, falta la interpelación de adverso una vez transcurridos los seis meses, y el transcurso de otros tres de paralización. Como miembro del Consejo Rector, la responsabilidad no puede excluirse, incluso por desconocimiento de la situación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Serafin , representado por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, contra la Sentencia de 21 de abril de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , sobre sanción a Consejero de la Caja Rural de Jaén, apareciendo como parte apelada la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Serafin , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Excma. Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, la cual dictó Sentencia de fecha 21 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de don Serafin , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de junio de 1984, ya descrito en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia. Y no hacemos condena en costas."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la representación procesal de don Serafin , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el quedespués de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, peticionó en el suplico: "Tenga por presentado este escrito y por instruida a esta parte en el presente recurso de apelación y en virtud de lo dicho revoque la Sentencia de instancia y estime en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo interpuesto."

Cuarto

Seguido el recurso por los trámites de los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se reproduce en el recurso de apelación por la parte apelante la argumentación que sirvió de base a la Sentencia impugnada para desestimar el contencioso-administrativo mediante el cual se pretendió la declaración de nulidad de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 18 de junio de 1984, que ante la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición, impuso al recurrente en su condición de Consejero de la Caja Rural Provincial de Jaén, desde el mes de marzo de 1980, la sanción de destitución en todos sus cargos y funciones, con inhabilitación para el desempeño de funciones iguales o asimiladas en cualquiera de los establecimientos de crédito a que se refiere el art. 27 del Decreto-ley 15/1967, de 27 de noviembre .

Segundo

Se sustenta la tesis exculpatoria bajo el mismo esquema argumental que en la instancia, invocando como entonces los efectos prescriptivos de la infracción atribuida al recurrente por hechos ocurridos entre los años 1981 y 1982, en el expediente incoado como consecuencia de la actividad inspectora practicada a la Caja Rural Provincial de Jaén, en junio de 1982, determinante de un procedimiento, que incoado por acuerdo del Consejero ejecutivo del Banco de España de 10 de septiembre de 1982 y oportunamente notificado al interesado no dio lugar al traslado del pliego de cargos hasta enero de 1984.

Tercero

Se mezclan en realidad en este planteamiento dos instituciones distintas que conviene tratar separadamente, la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento. Respecto de la primera y en el marco de unos presupuestos que participan de la naturaleza del derecho punitivo, en el momento en que se inicia el expediente, las responsabilidades objeto de depuración obedecían a unos comportamientos en plena vigencia porque continuaban proyectando su ilicitud inicial -en términos penales se diría que se trataba de un delito continuado-. En consecuencia debe establecerse que cuando se inició el expediente sancionador la infracción no estaba prescrita cualquiera que fuera la gravedad de los cargos. Ahora bienes cierto que se produjo primero un dilatado margen de inactividad procedimental no imputable al afectado y como resultado de lo anterior el expediente que en cualquier caso hubiera interrumpido la prescripción no se concluyó dentro de los seis meses previstos en el art. 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero en ninguno de ambos casos se producen los efectos anulatorios de la resolución impugnada.

Cuarto

Es no sólo criterio de la doctrina jurisprudencial sino también de la científica, que con arreglo a los términos del artículo 49 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo las actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprendiese otra cosa, pudiendo, no obstante, dar lugar a la responsabilidad del funcionario.

Quinto

En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los seis meses, la jurisprudencia más reciente viene exigiendo para que el efecto extintivo se produzca, la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de un nuevo plazo de tres meses, pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa concedida al administrado por el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando se paralice el expediente por causa que a éste fuera imputable.

Sexto

La imputación de fondo, referente a la concentración de riesgos, asumidos por el recurrente como miembro del Consejo Rector, en un volumen superior al establecido legalmente, no se contrae al período anterior a su nombramiento como Consejero, pues sin perjuicio de que la entidad viniera arrastrando una situación deficitaria, la alteración de los balances tuvo lugar de diciembre de 1980 a 1981, produciendo una aparente reducción del descubierto, sin haber eliminado la existencia de la llamada caja B. En consecuencia, siendo el Consejo Rector el órgano de representación y gobierno de la sociedad, que en cuanto tal gestiona la empresa directamente y ejerce en su caso el control permanente y directo de la gestión de la empresa por la Dirección, según el art. 55.1 del Reglamento de Cooperativas, de 16 de noviembre de 1978 , la responsabilidad del recurrente incluso por desconocimiento, no puede descartarse alevidenciar la falta de control directo y permanente exigido por el precepto, que permitió no sólo alteraciones contables, sino la emisión de cheques sin fondos con cargo a cuentas con bancos extranjeros y la subsistencia de la caja extracontable.

Séptimo

Los reparos alegados por el apelante, que a modo de compensación de culpas quiere extraer del hecho de que ni siquiera la Inspección fue capaz de detectar la existencia de la caja B, que venía funcionando desde 1971 pese a tratarse de un órgano técnicamente muy cualificado, no absuelve de culpa a quienes aunque fuera por negligencia ignoraron esa ocultación, desconocimiento por lo demás difícilmente presumible en el núcleo rector de la propia entidad. En cuanto a la desigualdad en la gradación de responsabilidades, mientras todas las conductas constitutivas de infracción tengan el mismo techo normativo, no cabe apreciar quebrantamiento alguno del ordenamiento jurídico en la equiparación del régimen sancionador de carácter administrativo.

Por lo expuesto procede llegar a la misma conclusión desestimatoria de la pretensión recurrente, establecida en la Sentencia combatida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Serafin , contra la Sentencia de 21 de abril de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos a que el presente rollo se contrae. Confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujarte Claria na.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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