STS, 4 de Junio de 1991

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:15447
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.682.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina. Tesis de unidad predial.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La Sala de Instancia se atiene al informe emitido por el Perito procesal que aparte de

aparecer como el más fundado, es coherente con el emitido por el Arquitecto Municipal. Si a ello se

añade que dichos edificios tienen números de policía distintos, figuran como fincas regístrales

independientes y, según informe pericial, pueden seguir subsistiendo arquitectónicamente, el uno

sin el otro, difícil resulta seguir manteniendo la tesis de la unidad predial, y máxime si se tiene en

cuenta que la misma no está debidamente avalada por prueba pericial.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Melindres, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Mercedes , bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Peligros y don Rubén , no personados en esta Instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, sobre declaración de ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.114/1986, promovido por don Juan Miguel y doña Mercedes y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Peligros, actuando como coadyuvante don Rubén , sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1990, con la siguiente Parte dispositiva: "Fallo: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Gonzalo de Diego Lozano en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Mercedes , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Peligros de 10 de junio de 1986, por el que se denegaba la declaración de ruina de las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Peligros declarándolo parcialmente nulo por no se conforme a Derecho y en su consecuencia, declarar en estado de ruina la finca señalada con el Núm. NUM000 y cuadras de la edificación, y denegar la declaración de estado de ruina de la finca núm. NUM001 de la DIRECCION000 , por no demostrarse necesario el desmonte de la cubierta ni su sustitución y sus obras de mera conservación; sin especial pronunciamiento en las costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia don Juan Miguel y doña Mercedes , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto originariamente impugnado en las presentes actuaciones, dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Peligros (Granada), denegó la declaración del estado de ruina de las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de dicha localidad, interesadas por sus propietarios don Juan Miguel y doña Mercedes . La Sentencia de Instancia, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por aquéllos, declaró en estado de ruina la finca señalada con el núm. NUM000 y mantuvo el mismo pronunciamiento denegatorio en relación con la otra finca objeto de litigio, esto es, la marcada con el núm. NUM001 , por entender que son arquitectónicamente independientes.

Segundo

La cuestión debatida en el proceso se centra en determinar si los edificios citados en el Fundamento anterior forman o no una unidad predial. La Sala de Instancia al resolver, se atiene, en definitiva, al informe emitido por el Perito procesal que, aparte de aparecer como el más fundado de los practicados en las actuaciones, es coherente con el emitido por el Arquitecto Municipal, que igualmente se inclina por la independencia arquitectónica de ambos edificios. Si a ello se añade que dichos edificios tienen números de policía distintos, figuran como fincas regístrales independientes y, según informe pericial, pueden seguir subsistiendo, arquitectónicamente, el uno sin el otro, difícil resulta seguir manteniendo la tesis de la unidad predial, máxime si se tiene en cuenta que la misma no está debidamente avalada por prueba pericial. Por otra parte la situación de la finca marcada con el núm. NUM001 no ofrece ninguna duda, desde el momento en que el Perito municipal considera que "su estado de conservación es bueno" y el Perito procesal estima que "sólo precisa obras de reparación y conservación", mediante procedimientos técnicos normales. Así las cosas, obligado resulta desestimar el presente recurso de apelación, y sin que, en cuanto a costas, procede formular declaración alguna al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Gabriel Sánchez Melindres, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Mercedes , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de febrero de 1990, dictada en los Autos -núm. 1.114 de 1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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