STS, 7 de Junio de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:15426
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.737.- Sentencia de 7 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que atribuía a un tercero la titularidad

de una Expendiduría de Tabacos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 53.1 y 57 Ley de Demarcación y Planta Judicial; art. 1.°7 C.C. art. 74 L.O.P.J. art. 10 Ley jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos 20 marzo y 8 junio 1990.

DOCTRINA: Supuesta la necesidad inexcusable de resolver a tenor del art. 1.°7 del Código Civil ,

bajo la permanente tensión de los principios constitucionales afectados, de seguridad jurídica y

tutela judicial efectiva, el propósito integrador del Ordenamiento jurídico no debe abdicar de los

orígenes generales reguladores del régimen de competencia, adoptados como sistema de fuentes.

Desde esta perspectiva el punto de partida lo proporciona el art. 57 de la Ley de Planta .

Los Tribunales Superiores de Justicia en el orden contencioso-administrativo tienen, pues, en tanto

no se pongan en funcionamiento los Juzgados de la misma rama jurisdiccional, no sólo la

competencia establecida por el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto sea

posible, sino también la que tenían las Audiencias Territoriales con la salvedad respecto de las del

primer grupo que cuando el art. 74 otorga competencia para conocer en "única instancia" esta

expresión debe entenderse sustituida transitoriamente por la de "en Primera Instancia".

Mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de

los Tribunales Superiores de Justicia tienen una competencia reforzada, ya que aparte de la que

gozan en plenitud, derivada de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumen en bloque las

atribuciones que en base al art. 10 de la Ley de Jurisdicción venían conferidas a las Salas de las

Audiencias Territoriales del mismo orden jurisdiccional.En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se planteó la cuestión de competencia negativa en el sentido de rechazar el conocimiento del recurso promovido por don Jose Ángel , representado por el Abogado Sr. Migueláñez Carreras, contra la Administración del Estado, atribuyéndolo a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que rehusó también el conocimiento del recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Jose Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional contra la Resolución de la Subdirección de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de fecha 21 de noviembre de 1989, concediendo a un tercero la titularidad de la expendeduría núm. 652 de Madrid.

Segundo

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de dicho Tribunal para conocer del recurso planteado y con la oposición favorable a esta tesis del Ministerio Fiscal y del Sr. Letrado del Estado, así como de la propia parte, dictó Auto de 4 de julio de 1990 declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia en Madrid, con emplazamiento de las partes.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid, oído el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, pese al parecer en contra del primero, declaró de acuerdo con el criterio expresado por el Sr. Letrado del Estado su propia incompetencia mediante Auto de 11 de diciembre de 1990, planteando la cuestión de competencia negativa, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda).

Cuarto

Emplazadas las partes y oído el Ministerio Fiscal, que ratificó su anterior criterio, se acordó el señalamiento para votación y Fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llorente Calama.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sección Segunda), al iniciarse la vía jurisdiccional por los recurrentes, ya se hallaba en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en virtud de su Disposición Transitoria trigesimocuarta, por cuanto está supeditada el conocimiento de su eficacia a la aprobación de la Ley 38/1980, de Demarcación y de Planta Judicial, de 28 de diciembre , que publicada en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al día 30 de diciembre de 1988, comenzó a regir el 19 de enero de 1989, a los veinte días de su publicación.

Desde ese momento era ya imperativo el mandato del art. 53.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial , como precepto de orden público procesal, al prescribir que los órganos judiciales se atendrán a las normas orgánicas procesales y de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial . Resulta obvio que la Ley sólo puede referirse a los órganos realmente existentes de este orden, es decir, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que quedaron refundidas las Salas Tercera, Cuarta y Quinta y comenzó a actuar dividida en nueve Secciones el 22 de febrero de 1989. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que quedó constituida el 19 de enero de 1989, y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo funcionamiento se remonta al 23 de mayo de 1989.

Los Juzgados del mismo orden jurisdiccional no estaban ni están aún constituidos y su ausencia crea, al hallarse incompleto el esquema orgánico que ha de asumir no obstante el régimen de competencia previsto, perturbadoras disfunciones como la ahora planteada, en la que debe decidirse cuál de los dos Tribunales en conflicto es el competente para conocer sobre la desestimación presunta de la petición dirigida a un órgano cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.

Segundo

Supuesta la necesidad inexcusable de resolver a tenor del art. 1.°7 del Código Civil , bajo la permanente tensión de los principios constitucionales afectados, de seguridad jurídica y tutela afectiva, elpropósito integrador del Ordenamiento jurídico no debe abdicar de los orígenes generales reguladores del régimen de competencia, adoptados como sistema de fuentes. Desde esta perspectiva el punto de partida lo proporciona el art. 57 de la Ley de Planta , cuando parece atender precisamente a la contingencia contemplada, disponiendo: "Las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo." Sin embargo, la primera impresión que parece desprenderse del tenor literal del precepto en orden a atribuir únicamente a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia exclusiva que anteriormente correspondía a las Audiencias Territoriales, se desvanece ante un análisis más detenido del texto comentado, a la luz de una interpretación sistemática del mismo, especialmente en su relación con el art. 53.1 de la Ley de Planta que impone a los órganos judiciales, desde que entró en vigor, el sometimiento a las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre las que sin duda ocupan lugar destacable las que regulan el régimen de competencias. Los Tribunales Superiores de Justicia en el orden contencioso-administrativo tienen, pues, en tanto no se pongan en funcionamiento los juzgados de la misma rama jurisdiccional, no sólo la competencia establecida por el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto sea posible, sino también la que tenían las Audiencias Territoriales, con la salvedad respecto de las del primer grupo, que cuando el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia competencia para conocer en "única instancia", esta expresión debe entenderse sustituida transitoriamente por la de "en Primera Instancia" en virtud de la doctrina contenida en el Auto de pleno de esta Sala Tercera de 20 de marzo de 1990.

Tercero

En mérito de lo expuesto y siguiendo en este punto una línea jurisprudencial secundada por el Auto de esta Sala de 8 de junio de 1990, hay que concluir que mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia tienen una competencia reforzada, ya que aparte de la que gozan en plenitud, derivada de la Ley Orgánica del Poder Judicial , asumen en bloque las atribuciones que en base al art. 10 de la Ley de Jurisdicción venían conferidas a las Salas de las Audiencias Territoriales del mismo orden jurisdiccional. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que confiere la Constitución, emitimos el siguiente,

FALLO

Se resuelve la cuestión de competencia planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso a que este pronunciamiento se contrae, en el sentido de atribuir a la misma competencia para el conocimiento y resolución del promovido por la representación procesal de don Jose Ángel , para impugnar la Resolución de la Subsecretaría General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 21 de noviembre de 1989, concediendo a un tercero la expendeduría núm. 652 de Madrid. Sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal declarado competente en esta Resolución, para que continúe su tramitación, otorgando plena validez a las ya practicadas. Cúmplase lo dispuesto en el art. 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Llorente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llorente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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