STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:15203
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.136.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Inadmisibilidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 10 febrero 1980.

DOCTRINA: Los Jurados aparecen en cierto modo desvinculados de la ordinaria organización

jerárquica de la Administración, de manera que a pesar de que su naturaleza es con toda evidencia

administrativa, sin embargo, los recursos de que conocen se salen del cauce jerárquico normal y

frente a sus acuerdos tampoco se sigue la línea de la jerarquía administrativa. Dicha posición de los

Jurados de Expropiación en cierto modo externa al conjunto organizativo ordinario de la

Administración del Estado, determina que en los procedimientos que se siguen ante los mismos la

situación de aquélla no sea sustancialmente diferente a la que pudiera corresponder a cualquier

Corporación Local expropiante.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 19 de enero de 1990 , sobre establecimiento de justiprecio; habiendo comparecido en concepto de apelado, "Socauto, S. A.", representada y defendida por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Socauto, S. A.", contra la Resolución de 1 de diciembre de 1987, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en el expediente de justiprecio núm. 12.335, referente a las fincas núms. 10 al 16 del término de Villaverde; anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos que el justiprecio conjunto de dichos terrenos y el valor de las mejoras asciende a la cantidad total de 37.403.477 ptas., condenando a la Administración a abonar dicho importe a la entidad recurrente, más los intereses legales que sean procedentes, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y la entidad "Socauto, S. A.", en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y subsidiariamente, desestimando las pretensiones de la demanda, por ser los actos impugnados, justos y conformes a derecho, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, y el apelado que se dicte Sentencia confirmando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 19 de enero de 1989 , en el presente procedimiento.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 17 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto por "Socauto, Sociedad Anónima", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 1 de diciembre de 1987, en el expediente de justiprecio núm. 12.335, referida a las parcelas 10 al 16 del término de Villaverde, anulándola, declara que el precio conjunto de dichos terrenos y el valor de las mejoras asciende a la cantidad total de

37.403.477 ptas y condena a la Administración al pago de la misma y de los intereses procedentes, apoyándose, en síntesis, en el informe del perito emitido en autos. Esta Sentencia es apelada por el Abogado del Estado que alega en primer lugar la inadmisibilidad contenida en el art. 82.c), en relación con los 37 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por haberse dirigido el recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo inexistente, cual fue un supuesto de acto presunto del Jurado que no es posible admitir por la propia naturaleza de los Jurados Provinciales de Expropiación y la función que desempeñan que excluyen el juego del silencio administrativo, y ello aunque el actor hubiere acompañado en escrito de 18 de enero de 1988, a modo de ampliación de la demanda la resolución expresa de dicho Jurado, de 1 de diciembre de 1987; en segundo término, también la inadmisibilidad, pero por la causa del art. 82.e), en relación con el 52.1, ambos de la propia Ley de la Jurisdicción, por no haberse interpuesto previamente a la Resolución de 1 de diciembre de 1987, el preceptivo recurso de reposición; y, finalmente, y entrando ya en la cuestión de fondo, que debe prevalecer la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado frente a la prueba pericial emitida en autos, en la que se apoya la Sentencia apelada.

Segundo

De lo actuado resulta: a) Se instruye el expediente administrativo con el núm. 12.335, referido a la expropiación forzosa de las parcelas 10,11, 12, 13,14, 15 y 16 del término municipal de Villaverde, como consecuencia del proyecto de autovía Madrid-Sevilla, en el tramo punto kilométrico 8,000 al punto kilométrico 38,000 de la nacional IV; parcelas las citadas que pertenecían a la actora, "Socauto, Sociedad Anónima"; b) A pesar de haberse seguido el pertinente trámite y evacuado las respectivas hojas de aprecio tanto por la expropiación como por la Administración, referidas unas y otras a las parcelas mencionadas, no consta que el Jurado dictase resolución alguna fijando el justiprecio; c) La actora, ante la falta de resolución, denuncia la mora en escrito de 21 de mayo de 1987, al amparo -según él- de los arts. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y en 4 de mayo interpone el recurso contencioso-administrativo por entender que se produjo una denegación presunta por el mencionado Jurado en relación a la fijación del justiprecio; d) Admitido a trámite el recurso, el recurrente presenta, el 19 de enero de 1988, escrito poniendo de manifiesto que el Jurado dictó en 1 de diciembre de 1987, resolución expresa en el expediente de expropiación, acompañando fotocopia de la misma; e) La simple lectura de esta Resolución revela que la misma está decidiendo uno de reposición formulado contra un acuerdo del propio Jurado, de 10 de diciembre de 1986, que fijó el justiprecio de la finca o parcela núm. 17 de las obras de la autovía Madrid-Sevilla, punto kilométrico 8,000 al punto kilométrico 38,000, del término municipal de Villaerde; f) Al formalizar la demanda, la actora destaca la existencia de un expediente de expropiación en relación a las fincas o parcelas 10 a 16, y otro referido a la finca o parcela 17; que unas y otras forman, en realidad una sola; que al reclamar las mejoras existentes tanto en las primeras como en la segunda se englobaron en aquéllas a efectos del justiprecio, y después de razonar sobre la valoración que ha de darse a los terrenos expropiados consistentes en las fincas núms. 10 a la 16, que entiende debe ser la de

32.130.000 ptas., y a las mejoras existentes, que calcula en 8.070.250 ptas., termina suplicando que "se declare nula la Resolución de 1 de diciembre de 1987, dictada por el Jurado», y que se declare asimismo que el valor de los terrenos ocupados por la Administración Pública, en relación con las fincas núms. 10 a 16, "asciende a efectos de expropiación a la cantidad antes indicada y el de las mejoras a la también expresada, solicitando por otrosí la acumulación del recurso al de igual clase que se sigue en la propia Salacon el núm. 367/1987». Petición de acumulación esta que es rechazada por Auto de 24 de febrero de 1989, que quedó firme; g) Acordado el recibimiento a prueba, se practica la pericial, emitiendo el perito insaculado el correspondiente dictamen referido exclusivamente a las fincas o parcelas núms. 10 a la 16, y con base en él exclusivamente y aceptándolo plenamente se dicta la Sentencia apelada estimatoria del recurso.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior revela en primer lugar, que existieron dos expedientes de expropiación, uno referido a las fincas o parcelas 10 a la 16, en el que no consta que haya recaído resolución alguna por el Jurado y otro respecto a la finca o parcela núm. 17, que dio lugar al Acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 1987, decidiendo la reposición formulada contra otro anterior, de 10 de diciembre de 1986, fijando el justiprecio de esta finca o parcela 17; en segundo término, que se produjeron, asimismo, los recursos contencioso-administrativos, que se tramitan por separado; en tercer lugar, que la actora en el suplico de la demanda confunde ambos recursos al solicitar la nulidad del Acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 1987, recaído, como decimos, en relación a la finca o parcela núm. 17 y, sin embargo, pedir la declaración de justiprecio respecto a las fincas o parcelas I a la 16, que es el objeto del que ahora nos ocupamos; y, finalmente, que la Sentencia apelada incurre en un claro error en el fallo al estimar el recurso interpuesto "contra la Resolución de 1 de diciembre de 1987», dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en el expediente referente a las parcelas núms. 10 a la 16, y anular dicha resolución, por cuanto, como ya hemos indicado, la resolución que se anula no decide sobre la valoración de estas parcelas sino sobre la núm. 17, objeto de otro recurso distinto que se tramita independientemente.

Cuarto

Obtenidas las conclusiones anteriores, y en particular que la Resolución del Jurado de 1 de diciembre de 1987, nada tiene que ver con el expediente administrativo instruido respecto a las parcelas M a la 16, y en consecuencia, que en el mismo no existe acuerdo alguno sobre el justiprecio, procede examinar si ha de prosperar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, lo que nos lleva a puntualizar si opera, cuando un Jurado de Expropiación no dicta resolución, y se acusa la mora, el principio de la denegación presunta por silencio de la petición hecha a la Administración de que habla el art. 38 de la dicha Ley Jurisdiccional. Puntualización de que ha de efectuarse en el sentido negativo habida cuenta de la propia naturaleza y función que los Jurados provinciales de expropiación tienen, encaminada a la determinación del justiprecio, ante la no conformidad de las partes intervinientes, actuando en tal sentido en forma arbitral, debiendo afirmarse, por otra parte, como destaca la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Alto Tribunal, de 10 de febrero de 1989 , que "los Jurados aparecen en cierto modo desvinculados de la ordinaria organización jerárquica de la Administración de manera que a pesar de que su naturaleza es con toda evidencia administrativa, sin embargo, los recursos de que conocen se salen del cauce jerárquico normal y frente a sus acuerdos tampoco se sigue la línea de la jerarquía administrativa", y que "dicha posición de los Jurados de Expropiación en cierto modo externa al conjunto organizativo ordinario de la Administración del Estado, determina que en los procedimientos que se siguen ante los mismos la situación de aquélla no sea sustancialmente diferente a la que pudiera corresponder a cualquier Corporación Local expropiante». Destacando también la función arbitral que desempeñan estos Jurados "al actuar sobre el debate que previamente se ha seguido mediante la formulación de las respectivas hojas de aprecio». Todo lo que nos lleva a la conclusión de que el recurso contencioso interpuesto por la actora se formuló contra un acto administrativo inexistente. Y sin que pueda obstar a ello la Resolución dictada en 1 de diciembre de 1987, de la que se ha hablado reiteradamente porque, como también hemos dicho, no se refiere al expediente de expropiación de las parcelas 1ª la 16, no son objeto del presente, sino a la parcela 17, que motivó otro expediente y otro recurso contencioso distinto.

Quinto

Admitida, por lo dicho, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, resulta innecesario entrar en el estadio de la otra causa también alegada en relación a la cuestión de fondo planteada.

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, revocándose en consecuencia la Sentencia apelada y sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteado por la Sociedad actora, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia Firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del TribunalSupremo, el mismo día de su fecha, certifico.

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