STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:14992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 476.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y sigs. LEF .

DOCTRINA: La pericial emitida para mejor proveer confirma la presunción de acierto que, en cuanto

a la fijación del justiprecio, es atribuible a las valoraciones del Jurado.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por la representación procesal de la "Sociedad Anónima Asturiana del Zinc", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 29 de marzo de 1988, en su pleito núm. 53/1984 . Sobre justiprecio. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Gracia Moneva en representación de doña Juana .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Mañero Barriuso, en nombre y representación de doña Juana , contra la resolución del Jurado de Expropiación Provincial de Cantabria, declarando no ajustada a derecho la misma, y en su consecuencia anulándola; fijándose como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 15.140.576,85 ptas. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segunda

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley por el Procurador Sr. Corujo, en representación de la entidad "Asturiana del Zinc, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Corujo en las citadas representaciones y como parte apelada la Procuradora Sra. Gracia Moneva en representación de doña Juana .

Tercera

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. Corujo en representación de la entidad "Asturiana del Zinc, S.A.", por escrito en el que después de manifestar las que estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, como condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarta

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Gracia en representación de doña Juana , loevacuó igualmente por escrito en el que después de alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la apelada.

Quinta

Se señaló por votación y Fallo el día 20 de junio de 1990; la Sala por providencia de la misma fecha y haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda librar oficio para que se realice la práctica de la prueba solicitada según consta en autos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de Ley, y por la representación de la "Sociedad Anónima Asturiana del Zinc", se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos de fecha 29 de marzo de 1988 , que estimando en parte el recurso interpuesto en nombre de doña Juana contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 26 de octubre y 12 de diciembre de 1983, desestimatoria esta última del recurso de reposición formulado contra la primera, anuló dichas resoluciones que habían determinado el justiprecio de dos fincas expropiadas a doña Juana para la explotación de las minas de Reocín (Santander), expropiación de la que es beneficiaría la "Real Compañía Asturiana, S.A.", actualmente "Asturiana del Zinc, S.A.", en la cantidad de 5.568.220 ptas., cantidad en la que se incluía el 5 por 100 de premio de afección, señalando como justiprecio de los bienes objeto de la expropiación la cantidad de 15.140.566,85 ptas., justiprecio al que llega aplicando los criterios que recoge el informe pericial emitido por el Arquitecto don Juan Antonio en el recurso núm. 48 del año 1984, en el que, al igual que en el presente recurso, se impugnaba el justiprecio de unos bienes expropiados en el Ayuntamiento de Reocín, expropiación de la que era beneficiaría la "Real Compañía Asturiana"; habiendo acudido a tal medio de prueba, acordado a medio de providencia para mejor proveer "ante la falta de práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora, por causas ajenas a su voluntad", según se hace constar en el 1.° de los fundamentos de derecho de la Sentencia cuya apelación nos ocupa, y esa prueba pericial, propuesta por la parte recurrente en instancia, propietaria de los bienes objeto del controvertido justiprecio, y para cuya práctica fue designado previa insaculación el Arquitecto don Narciso , es la que al no ser aportada a los autos recabó esta Sala, haciendo uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , confirmándose a través a ella la presunción de acierto que en cuanto a la determinación del justiprecio acompaña a las decisiones de los Jurados de Expropiación, toda vez que la tasación de los bienes expropiados a doña Juana hecha por el mencionado Arquitecto don Narciso , es prácticamente coincidente con la valoración que de los mismos hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria en los acuerdos impugnados en instancia, 5.268.220 ptas ésta y 5.769.000 ptas aquélla, ligera variación de dichas valoraciones que nos leva a mantener la hecha por el Jurado, dada la presunción de legalidad y acierto de que gozan sus decisiones, presunción que no queda enervada, y menos destruida, por las conclusiones a las que llega un Arquitecto en informe emitido en recurso contencioso distintos de en el que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa, referente a unos bienes cuya identidad respecto a los bienes que valoran los acuerdos impugnados en instancia nada acredita. Siendo de destacar que la Sentencia apelada parte en su valoración de una mensura de los bienes objeto de expropiación, que sin razón que los justifique se aparta de la que se atribuye a las fincas propiedad de doña Juana en la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Cantabria, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", Resolución en la que se comunica la fecha de levantamiento del acta previa de ocupación, entre otras de las fincas núms. NUM000 y NUM001 , propiedad de doña Juana , ocupación declarada urgente en expediente de expropiación forzosa incoado a instancia de la "Real Compañía Asturiana, S. A.", para continuar la explotación de sus concesiones mineras de cinc en el término municipal de Reocín, provincia de Cantabria, mensura de los bienes expropiados, 24,44 carros equivalentes a 4.371,91 metros cuadrados, que es la que figura en la hoja de aprecio de la entidad beneficiaría de la expropiación, que en el hecho sexto de su contestación a la demanda y en el primero de su escrito de conclusiones manifiesta el error en que incurre doña Juana al señalar a los bienes a la misma expropiados una extensión en la que se incluye la que tiene una finca propiedad de un yerno suyo, don Eduardo , cuyo expediente de expropiación lleva el núm. 622/1983, y que hace referencia a una finca de una superficie de 5,70 carros, 1.020 metros cuadrados.

Tercero

Las anteriores razones conducen a la estimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 1.545 del año 1988 interpuesto en nombre y representación de la Administración y de "Asturiana del Zinc, S.A." contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos de fecha 29 de marzo de 1988, recaída en el recurso núm. 53 del año 1984 , siendo parte apelada la representación de doña Juana , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 26 de octubre de 1983 y 12 de diciembre del mismo año, desestimatorio este último del recurso de reposición formulado contra el primero, que fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 situadas en el Ayuntamiento de Reocín, propiedad de doña Juana , expropiadas por la Dirección Provincial de Industria y Energía de 477 Cantabria, siendo beneficiaría de la expropiación "Asturiana del Zinc, S.A.", la cantidad de 5.078.220 ptas., más los intereses correspondientes a partir del 8 de noviembre de 1982, acuerdos que declaramos conformes a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- José Luis Buitrón de Vega.- Rubricado.

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