STS, 13 de Abril de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:14966
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 912.-Sentencia de 13 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Jubilación forzosa. Ayuda económica. Indemnización de perjuicios. Reclamación ante

Consejo de Ministros. Voto particular.

NORMAS APLICADAS: Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984. Art. 1.º del Real Decreto-Ley 17/1982. Art. 33 Ley 30/1984. Art. 102.1 b) Ley Jurisdiccional. Art. 1.799.2, inciso primero, Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En aplicación del principio de unidad de doctrina y teniendo en cuenta, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la demandante vio reducida su edad de jubilación en la fecha en que se hizo efectiva, tanto por imperio del art. 1º del Real Decreto-Ley 17/1982 como por el art. 33 de la Ley 30/1984 , que no excluye, sino que ratifica, su aplicabilidad al personal sujeto a aquél, procede rescindir el Fallo recurrido.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 3.646/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado don José Manuel Dávila Sánchez, en nombre y representación de doña Clara , contra Sentencia de 29 de mayo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 707/1989 , contra Resolución de 1 de julio de 1987, de la Dirección Provincial en Asturias del Ministerio de Educación y Ciencia, declarando la jubilación forzosa de la recurrente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Luis Tuero Fernández, en nombre de doña Clara contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto ante la Delegación del Gobierno en Asturias contra la Resolución dictada el día 1 de julio de 1987 por la Dirección Provincial en Asturias del Ministerio de Educación y Ciencia, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado; acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, declarándose la gratuidad de las costas procesales causadas."

Segundo

El Abogado Sr. Dávila Sánchez, en nombre y representación de doña Clara , interpuso ante esta Sala recurso extraordinario de revisión mediante escrito, en el que después de exponer los hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que, revisando, anule o revoque y deje sin efecto la impugnada, acogiendo, como más ajustados a Derecho, los criterios sentados en las Sentencias traídas como contradictorias con la impugnada.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, estimó procedente el recurso acomodado el Fallo rescisorio a la petición deducida, con carácter subsidiario, en el escrito de demanda del proceso del que dimana este recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que terminó suplicando a la Sala que se dictara en su día Sentencia por la que declare la improcedencia del presente recurso y se confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de abril del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, Magistrado de esta Sala, por formular voto particular el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 1989 , sujeta a revisión, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 1 de julio de 1987, del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Asturias, y contra el rechazo, por silencio administrativo, del recurso de reposición, por la que se dispuso la jubilación de la actora en el Cuerpo de Profesores de EGB., con efectos del día 25 de agosto de 1987, como se infiere del contenido del acto recurrido.

Conviene igualmente precisar que en la demanda se dedujeron tres pretensiones, dos con carácter principal, que se declare no ajustado a Derecho y se anule la actuación administrativa recurrida, restableciéndose a la recurrente en sus derechos, profesionales y económicos, que le corresponderían de haber permanecido en servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1987 -fecha en que debía jubilarse con arreglo a la Disposición Transitoria novena , núm. 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto -, y que se declare el derecho a ser indemnizada por los perjuicios que le produce la jubilación anticipada, a fijar en ejecución de Sentencia, para cuya determinación debe tenerse en cuenta la diferencia entre las retribuciones que hubiera podido percibir de continuar en servicio activo hasta los setenta años y los haberes pasivos reconocidos en el momento de la jubilación anticipada; y una subsidiaria, para el caso de que no se estimara procedente esta última pretensión, que se declare, al menos, la procedencia de que la Administración le abone la denominada ayuda de adaptación de las economías individuales a la nueva situación, establecida en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 , de Presupuestos del Estado para 1985.

En la demanda de revisión se sostiene que el Fallo impugnado, a que se ha hecho mención, aunque coincide con las Sentencias invocadas como antecedentes al desestimar la primera de tales pretensiones, es en cambio contradictorio al rechazar las otras dos, ya que en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1988 y de la Audiencia Territorial de Valladolid de 16 de marzo anterior, se declara el derecho de los recurrentes, profesores de EGB., a percibir la ayuda prevista en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 y en las dictadas por la Audiencia Territorial de Sevilla, en fechas 8 de junio de 1988 y 3 de abril de 1989 , se deja a salvo el derecho a formular ante el Consejo de Ministros la reclamación por indemnización de perjuicios derivados de la jubilación anticipada.

Segundo

No estando en discusión, por lo que concierne a la confrontación de la Sentencia recurrida con las pronunciadas por la Audiencia Nacional y por la Audiencia Territorial de Valladolid, la concurrencia de las identidades sustanciales exigidas por el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , es más, estando expresamente admitido su concurso por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, se hace preciso entrar a examinar cuál es la doctrina correcta, analizando los razonamientos jurídicos por los que llegan a soluciones divergentes.

Lo primero que se detecta, al analizar los fundamentos de las Sentencias antecedentes, es que no son coincidentes o, por lo menos, no lo son en su totalidad.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 1988 , en cuanto interesa a efectos de este recurso, basa el reconocimiento del derecho a percibir las cuatro mensualidades a que se refiere la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 , en que cuando se produjo la jubilación de la interesada ya no se encontraba en vigor el Real Decreto-Ley 17/1982 , de 24 de septiembre, que entiende derogado por la Ley 30/1984 . Es cierto que argumenta también con apoyo en el principio de igualdad del art. 14 de la CE ., para sostener que no puede darse, en el ejemplo que pone, un tratamiento distinto a funcionarios del mismo Cuerpo que se jubilan el mismo día -se refiere al Cuerpo de Maestros contemplado en la DisposiciónAdicional decimoquinta de la Ley 30/1984 -, pero insiste en que no puede acudirse al Decreto-Ley 17/1982 , derogado a la sazón, para negar la ayuda cuestionada, reafirmando que la disposición que jubiló a la interesada fue la Ley 30/19284 y a ella ha de estarse.

La Audiencia Territorial de Valladolid, en cambio, considera subsistente el Real Decreto-Ley 17/1982 después de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 , invocando el aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali, pero llega a la misma conclusión, que procede reconocer la ayuda prevista en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 con apoyo en el principio constitucional de igualdad -identidad de situaciones entre funcionarios docentes y aquellos que tienen reconocido el derecho a percibir esa ayuda por la jubilación anticipada- y subsidiariamente, en la analogía, autorizada en el art. 4.° 1 del Código Civil y aplicable a todo tipo de leyes -por apreciar identidad de razón entre funcionarios de una y otra procedencia que ven frustradas expectativas fundadas de una más larga permanencia activa-, acudiendo, por último, a lo que califica de complementariedad de la Ley 30/1984 .

Tercero

Establecidas estas premisas hay que puntualizar que la Sentencia recurrida niega a la actora el derecho a percibir la ayuda prevista en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 como colofón de los razonamientos que la llevan a sostener que aquélla fue correctamente jubilada, es decir, porque entiende, invocando la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 6 de octubre de 1988, que el art. 33 y la Disposición Transitoria novena de la Ley 30/1984 no afecta a aquellos funcionarios que con anterioridad tenían señalada su edad de jubilación a los sesenta y cinco años, como ocurre con los profesores de EGB. a consecuencia del Real Decreto-Ley 17/1982 .

Por tanto, encontrándose al margen de esta litis el Fallo impugnado en la parte que desestima la primera de las pretensiones o, lo que es igual, habiendo sido consentido en cuanto declara conforme al Ordenamiento jurídico la jubilación de la recurrente en la fecha que figura en la resolución combatida, esto es, al cumplir sesenta y cinco años - que en el impreso utilizado por la Administración se mencione el art. 33 y Disposición Transitoria novena de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública no desvirtúa la realidad de la normativa que se tuvo en cuenta por aquélla-, difícilmente puede encontrar apoyo la demanda de revisión en la doctrina propugnada por la Audiencia Nacional. Nos referimos a los razonamientos de esta Sentencia directamente vinculados a la derogación del Real Decreto-Ley 17/1982 que no pueden tomarse en consideración en este recurso sin invadir la resolución de una cuestión que, por decisión de la parte actora, se encuentra al margen de la litis, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias fundamenta la denegación del derecho a la indemnización prevista en la Ley de Presupuestos para el año 1985, en los mismos argumentos que le llevan a concluir que la jubilación fue correctamente declarada, es decir, en que la Disposición Transitoria novena de la Ley 30/1984 es de aplicación a aquellos funcionarios que teniendo establecida su edad de jubilación a los setenta años vieron reducida ésta en virtud del art. 33 de dicha Ley , disposición que -dice- no afecta a los profesores de EGB. que tenían regulada su jubilación forzosa a los sesenta y cinco años por el Real Decreto-Ley 17/1982 , invocando al efecto, como más arriba se dijo, la Sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal de 6 de octubre de 1988.

Es cierto que la Audiencia Nacional se apoya también en el principio constitucional de igualdad, pero lo hace de modo que difícilmente puede separarse lo que dice del problema de la normativa aplicable a la jubilación. Nótese que incluso en el 912 ejemplo que pone, parte de la pertenencia a un mismo Cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de Maestros, contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 .

Cuarto

La doctrina que propugna, en cambio, la Audiencia Territorial de Valladolid, en la Sentencia de 16 de marzo de 1988, en torno al art. 14 de la CE . y a la analogía, de la que ya se ha dejado constancia, ha sido aceptada por este Tribunal en la reciente Sentencia de 25 de febrero de 1991, para aplicar al supuesto entonces debatido el beneficio económico de la Ley 50/1984 .

Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina y teniendo en cuenta, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la demandante vio reducida su edad de jubilación en la fecha en que se hizo efectiva -25 de agosto de 1987-, tanto por imperio del art. 1.º del Real Decreto-Ley 17/1982 como por el art. 33 de la Ley 30/1984 , que no excluye, sitio que ratifica, su aplicabilidad al personal sujeto a aquél, procede rescindir el Fallo recurrido en este particular y declarar, por la naturaleza casacional del motivo examinado, el derecho de la actora a la percepción de la ayuda prevista en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 .

Quinto

Respecto a la segunda cuestión, si debió o no salvarse en la Sentencia impugnada el derecho de la actora a formular ante el Consejo de Ministros la reclamación por indemnización de perjuicios derivados del acto administrativo que decretó su jubilación forzosa anticipada, el Abogado del Estado arguye que no existe contradicción, pues en su sentir el Fallo desestimatorio recurrido sólo puedeentenderse referido al acto impugnado, que es exclusivamente la resolución administrativa por la que se jubiló a la recurrente.

Este alegato no puede ser compartido. Es cierto que el Recurso contencioso-administrativo, del que dimana esta pretensión revisora, se dedujo contra la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia en Asturias por la que se dispuso la jubilación de la interesada, pero no debe olvidarse que se dirigió también contra la desestimación presunta del recurso de reposición, en el que se interesó el reconocimiento del derecho a una indemnización por haberse anticipado a la edad de jubilación, precisamente, porque la recurrente entendió que tal reconocimiento debió efectuarse en el mismo acto en que se declaraba su jubilación forzosa. Por eso, el argumento del Abogado del Estado de que no ha llegado a producirse, por falta de denuncia de mora, un acto administrativo denegatorio de la indemnización es, cuando menos, discutible.

Lo que sí es cierto, y relevante a los efectos de este recurso extraordinario, es que el Fallo impugnado, sin plantearse cuestión alguna respecto a la objeción anterior que tampoco se hizo por el representante de la Administración al contestar a la demanda, se pronuncia en sentido desestimatorio, sin hacer salvedad alguna respecto a su alcance. Es más, si se repara en el contenido del Fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, es razonable entender que el Fallo extiende sus efectos a la pretensión indemnizatoria deducida en el apartado c) de la súplica de la demanda y no por falta de competencia del órgano administrativo autor de la resolución recurrida, que efectivamente carecía y carece de atribuciones para pronunciarse sobre esta cuestión, pues no se efectúa consideración alguna al respecto en la motivación del Fallo impugnado, a diferencia de lo que, en cambio, hacen las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla de 8 de junio de 1988 y 3 de abril de 1989 , que, no obstante ello, salvan en el Fallo el derecho de los recurrentes a formular la correspondiente reclamación ante el Consejo de Ministros.

En definitiva, existe contradicción entre las Sentencias enfrentadas, sin que afecte a la identidad sustancial exigida por el art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción que en las resoluciones antecedentes se parte de la aplicación al caso del art. 33 y Disposición Transitoria novena de la Ley 30/1984 , ya que el art. 1." del Real Decreto-Ley 17/1982 , al fijar la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años en el Cuerpo de Profesores de EGB., supone también una reducción respecto a la edad prevista en la normativa anterior. Y como la solución propugnada por la Audiencia Territorial de Sevilla coincide con una reiterada doctrina de este Supremo Tribunal, cuya cita sería ociosa por suficientemente conocida, procede igualmente estimar en este punto el recurso de revisión, bien entendido que el pronunciamiento rescisorio que deberá hacerse no significa que este Tribunal se pronuncia sobre la procedencia de la reclamación que eventualmente pueda deducir la parte actora ante el Consejo de Ministros.

Sexto

No dándose el supuesto que contempla el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sí el previsto en el art. 1.799, párrafo segundo, inciso primero, de la misma Ley, no cabe hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas, debiendo devolverse el depósito constituido para interponer este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declarando la procedencia del recurso de revisión interpuesto por doña Clara contra la Sentencia de 29 de mayo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo 707/1989 , la rescindimos en parte, acordando con estimación, también en parte, del expresado Recurso deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia en Asturias, de 1 de julio de 1987, que dispuso la jubilación de la actora, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, que tales actos no son conformes a Derecho en cuanto no reconocieron en favor de aquélla el derecho a percibir la ayuda establecida en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 30/1984 , reconocimiento que efectuamos. Dejamos a salvo la posibilidad de que la recurrente pueda formular ante el Consejo de Ministros la reclamación que estime oportuna por perjuicios derivados de su jubilación, acordamos la devolución del depósito constituido para interponer este recurso y no hacemos expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estarnas.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho Marino Baena del Alcázar.-Rubricados.

Voto particularVoto particular que formula el Magistrado del Tribunal Supremo Ángel Rodríguez García a la Sentencia de 13 de abril de 1991, recaída en el recurso extraordinario de revisión 3646/1989

Fundamentos Jurídicos

Primero

Mi disentimiento respecto al voto mayoritario está referido exclusivamente al Fundamento cuarto de la Sentencia que sirve de base para el reconocimiento en favor de la recurrente del derecho a la percepción de la ayuda prevista en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1985 .

La reducción de la edad de jubilación forzosa en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se produjo con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 17/1982 , de 24 de septiembre, y no como consecuencia de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, presupuesto insoslayable, a mi juicio, para que pueda reconocerse el derecho a la percepción de la ayuda prevista en la Disposición Transitoria antes citada.

Es cierto que el art. 33 de la Ley 30/1984 generaliza la edad de sesenta y cinco años como edad de jubilación forzosa para todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la misma y en este sentido ratifica lo establecido con anterioridad por el art. 1.º del Real Decreto-Ley 17/1982 para un concreto colectivo de funcionarios, pero no comparto el argumento de que la actora, profesora de EGB., ha visto reducida su edad de jubilación, aunque ésta tuviera lugar con efectos del día 25 de agosto de 1987 -fecha en que cumplía los sesenta y cinco años-, por imperativo tanto del primero como del segundo precepto que se acaban de citar. En mi sentir está claro que a reducción de la edad de jubilación de aquélla, de setenta a sesenta y cinco años, se produjo exclusivamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.° del Real Decreto-Ley 17/1982 . Podrá sostenerse que la jubilación procedía en la fecha en que fue acordada tanto por imperio de lo establecido en este artículo como por aplicación del art. 33 de la Ley 30/1984 , pero de tal aserto no puede obtener la consecuencia patrocinada por la mayoría, ya que la norma contenida en el enunciado legal de este ultimo precepto no reduce en lo más mínimo la edad de jubilación forzosa de la recurrente que ya venía establecida con anterioridad en sesenta y cinco años.

Segundo

El Real Decreto-Ley 17/1982 no se limita a fijar en sesenta y cinco años la edad de jubilación forzosa en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, sino que introduce, en su art.

  1. , una escala gradual para amortiguar los efectos de la reducción de la edad de jubilación. Y lo que es más importante a los efectos que aquí interesan, arbitra en su Disposición Adicional primera una fórmula compensatoria al reconocer a los funcionarios que se jubilen en las anualidades establecidas en el art. 2.º -hasta 1984, inclusive- el cómputo, a efectos pasivos, de un nuevo trienio, siempre que lo hubieran perfeccionado, caso de haber continuado en activo hasta la edad de setenta años.

Se trata, por tanto, de un sistema normativo completo para un concreto colectivo de funcionarios, que a mi juicio no puede solaparse con el que dos años después vino a establecer la Ley 30/1984 y la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Presupuestos para 1985. Si se argumentara que el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica quedó integrado en el Cuerpo de Maestros, creado por la Disposición Adicional 15, núm. 2, de la Ley 30/1984 , para obtener la conclusión de que a dichos funcionarios les es aplicable la escala gradual contenida en la Disposición Transitoria novena, núm. 2 , y que por ende tienen derecho a la percepción de la cantidad señalada en la Transitoria quinta de la mencionada Ley de Presupuestos, se partiría de una premisa errónea, ya que no se trata de una integración actual sino de futuro, abandonada por el legislador al dar nueva redacción a la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/1984 por la Ley 23/1988 , de 28 de julio, que no se ha hecho realidad hasta la entrada en vigor de la ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, como consecuencia de lo establecido en su Disposición Adicional décima, núm. 3 .

En consecuencia, creo que no existe identidad de situación entre los profesores de y los funcionarios que han visto reducida su edad de jubilación por aplicación del art. 33 de la Ley 30/1984 , sino que el legislador, en ejercicio de su libertad para configurar el Ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional, ha arbitrado dos sistemas diferentes, pero completos, que no pueden superponerse entre sí. En definitiva, que la doctrina patrocinada por la Sentencia de 16 de marzo de 1988, de la Audiencia Territorial de Valladolid , que ha aceptado este Tribunal en su Sentencia de 25 de febrero de 1991, de la que se hace eco el voto mayoritario, carece de solidez para fundamentar la aplicación al caso de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 con apoyo en el principio de igualdad ante la Ley. Piénsese en la jubilación de un profesor de EGB. producida en 1984, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto. ¿ Podría acumular en su favor los efectos compensatorios pasivos reconocidos en el Real Decreto-Ley 17/1982 y la ayuda prevista en el Ley de Presupuestos para 1985?Tercero: De lo que se acaba de exponer se infiere que tampoco puedo compartir el argumento de la aplicación analógica al caso litigioso de la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Presupuestos para 1985 por falta de identidad de razón.

Pero es que además la analogía es difícilmente cohonestable con el principio de especialidad de las leyes presupuestarias. De aquí que para extender los beneficios previstos en la disposición transitoria quinta de la Ley de Presupuestos para 1985 a todo el personal comprendido en el núm. 1 del art. 1 de la Ley 30/1984 -nótese que aquélla se refiere sólo al personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado-, a pesar de que es evidente la identidad de razón, haya sido preciso dictar una nueva norma con rango de Ley que así lo diga, me refiero a la Disposición Transitoria sexta de la Ley 37/1988 , de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989.

Como colofón de todo lo expuesto, entiendo que en el punto analizado debió declararse improcedente el recurso de revisión y limitarse, por tanto, la estimación del mismo a reconocer a la recurrente la posibilidad de formular ante el Consejo de Ministros la reclamación que considere oportuna por perjuicios derivados de su jubilación, con cuyo pronunciamiento estoy de acuerdo, al igual con lo que se argumenta como fundamento del mismo en la Sentencia dictada.- Ángel Rodríguez García.- Rubricado.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con el voto particular que formula el propio ponente Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, estando constituida la Sala en audiencia pública.

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