STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:14940
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 615.-Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Valoración de la prueba. Infracción de ley en el marco del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DOCTRINA: En reiterados precedentes esta Sala ha establecido que el juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba producida en su presencia se limita a la llamada estructura racional del mismo. Ello permite dar cumplimiento a la exigencia de un juicio con todas las garantías, en tanto el articulo 9.°3 de la Constitución Española garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En este sentido en el marco del recurso de casación la infracción de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia o el apartamiento de los conocimientos científicos en la determinación del hecho al que se aplica la ley importan una infracción de ley en sentido estricto, en los términos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenó a Andrés por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el recurrido, representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia. La recurrente ha sido representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruyó sumario con el número 24 de 1987 contra Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de febrero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Andrés , viudo y de 66 años de edad, natural y vecino de Hinojal, mantenía estrechas relaciones de amistad con los padres y familia de Carmen , de 26 años de edad, que padece oligofrenia con déficit mental profundo, que corresponde a una edad mental de 5 a 6 años, lo que supone incapacidad para conocer y valorar el alcance de sus actos y prevaliéndose de esta íntima amistad familiar, consiguió en múltiples ocasiones a lo largo de los ocho primeros meses de 1987, besar y manosear el cuerpo de Carmen , haciendo objeto de lúbricos y lascivos tocamientos en sus órganos genitales, sin que se haya acreditado que el procesado llegara a realizar la cópula carnal."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año y ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de 150.000 pesetas a la ofendida Carmen , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad poresta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar en ella lo procedente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de apreciación de la prueba practicada y concretamente no haberse tenido en cuenta debidamente, por el juzgado de instancia el informe pericial que con fecha 22 de agosto de 1987 emitió el doctor Constantino . 2° Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal, y del artículo 429.2, del mismo cuerpo legal que no se aplica.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 6 del actual mes de febrero, con asistencia e intervención del Letrado don Jacinto Morano Abril, defensor de la recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado don Mario Gómez, defensor del recurrido, que impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que asimismo lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: La acusación particular ha formalizado dos motivos de casación, cuya materia, en verdad, es idéntica. Concretamente, la recurrente sostiene que al haber sido erróneamente apreciada la prueba el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 429.2 del Código Penal por inaplicación y correspondiente aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal.

Afirma la acusación particular para fundamentar su tesis que al folio 32 existe un informe médico en el que se hace constar que el himen de Carmen -cuyo carácter de subnormal profunda ha tenido el "a quo" por probado- tiene dos desgarros y que el propio procesado manifestó en el sumario (folio 13) y en el juicio oral que "no la ha visto con ningún hombre". De ello debería haber inferido la Audiencia, dice la recurrente, que el procesado tuvo acceso carnal con la joven subnormal.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En reiterados precedentes esta Sala ha establecido que el juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba producida en su presencia se limita a la llamada estructura racional del mismo. Ello permite dar cumplimiento a la exigencia de un juicio con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y al artículo 9.°3 de la Constitución Española , en tanto éste garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En este sentido en el marco del recurso de casación la infracción de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia o el apartamiento de los conocimientos científicos en la determinación del hecho al que se aplica la ley importan una infracción de ley en sentido estricto, en los términos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues son la causa de la aplicación de la ley a un hecho que no es el presupuesto fáctico del que el legislador hace depender la consecuencia jurídica, es decir de una aplicación incorrecta de la ley a un hecho.

  2. En el presente caso la argumentación de la acusación particular se apoya, en realidad, en una crítica del razonamiento de la sentencia. Partiendo de un informe médico -que, sostiene, no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal "a quo"- y las declaraciones del procesado, afirma la parte recurrente que es posible inferir que el procesado tuvo acceso carnal con la joven subnormal.

Aquí, como es claro, sólo entran en consideración los principios de la experiencia. Estos, sin embargo, quitan la razón a los recurrentes, toda vez que es indudable que de la desfloración de la mujer y de que el procesado no la haya visto con otros hombres no cabe deducir que sea imposible que también haya tenido otras relaciones o que los desgarramientos del himen pudieran tener causa distinta que el acceso carnal por parte de aquél. La acusación no ha producido en el juicio una prueba que demostrara, por ejemplo, que la joven subnormal no hubiera estado nunca en contacto con otras personas ni en situaciones en las que hubiera podido tener relaciones sexuales que hubieran producido su desfloración. Consecuentemente, la inferencia que pretende dicha acusación es contraria a los principios de la experiencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 9 de febrero de 1988 , en causa seguida a Andrés , por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Gregorio García Ancos. Luis Román Puerta Luis. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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