STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:14807
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 616. - Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Compañía de seguros. Cláusulas limitativas de riesgos.

NORMAS APLICADAS: Art. 3º de la Ley Reguladora del Seguro Privado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1986; 18 de julio y 21 de

septiembre de 1987; 9 de junio de 1988 y 3 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: No debe olvidarse que la garantía exigida por el artículo 3º de la ley establece que para

que el asegurador pueda oponer las cláusulas limitativas del riesgo, es preciso que éstas hayan

sido destacadas de modo especial y que hayan sido aceptadas específicamente por el asegurado.

No basta que figuren en la literal enumeración del anexo del contrato. Tienen que haber sido

firmadas "específicamente".

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario "UAP Ibérica, Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." antes "Unión Española Cía de Seguros Generales, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Luis Pedro , por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, instruyó sumario con el número 41/86 R/313, contra Luis Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 23 de diciembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara, que hacia las 22 horas del día 23 de agosto de 1986, el procesado Luis Pedro conducía el automóvil de su propiedad XK-....-X , por la carretera CR-731, y a la altura del punto kilométrico 21,800, tramo recto a nivel, con luz de cruce, a velocidad a los 90 km./h, y aquejado de una fuerte intoxicación etílica, no se apercibió de la presencia, en su misma dirección de un ciclomotor conducido por Bernardo , a quien atropello causándole lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento; la víctima contaba 38 años y deja viuda y tres hijos. Practicada al conductor la prueba de alcoholemia a las 23,30 horas y a las 23,45 horas arrojó un resultado de 1,95 en primera prueba y 1,90 deen sangre en segunda.

El ciclomotor propiedad de Juan Alberto sufrió daños valorados en 90.000 pesetas.

El vehículo XK-....-X estaba asegurado -obligatorio y voluntario- en la compañía "UAP Ibérica Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A."."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definida, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y privación del permiso de conducir por dos años, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la esposa e hijos de la víctima en 5.000.000 de pesetas a la esposa y 2.500.000 pesetas a cada uno de los tres hijos. Asimismo indemnizará a Juan Alberto en la cantidad de 90.000 pesetas. De estas cantidades responderá directamente "Unión Española Cía de Seguros Generales, S.A.".

Acordamos reclamar del Instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el responsable civil subsidiario "UAP Ibérica, Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." antes "Unión Española Cía de Seguros Generales, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del responsable civil subsidiario "UAP Ibérica Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." antes "Unión Española Cía de Seguros Generales, S.A." se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en la modalidad de inaplicación en la sentencia recurrida, de normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, y, en concreto, los artículos 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo 1º del Código Civil, en relación con los preceptos contenidos en la Ley 50/80, de 8 de octubre, reguladora del Contrato Mercantil de Seguro Privado, todos ellos en relación con el artículo 24.d) de las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Voluntario de Automóviles, aprobadas por Anexo II de la Resolución de 13 de abril de 1981 de la Dirección General de Seguros.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso formalizado por el responsable civil directo de "UAP Ibérica Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A" (antes "Unión Española"), se ha acogido al cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como preceptos infringidos la Ley Reguladora del Seguro Privado y el artículo 24 de las Condiciones Generales aprobadas por la Resolución de 13 de abril de 1981 de la Di. General de Seguros.

En síntesis, toda la tesis del recurrente gira en sostener que, al haberse apreciado en la sentencia de instancia, que el inculpado por imprudencia temeraria con resultado de muerte conducía en situación de intoxicación etílica, procede excluir a la aseguradora -en cuanto al seguro voluntario-, de toda responsabilidad civil frente a los herederos del fallecido, puesto que tal supuesto figuraba como causa de exclusión del riesgo en dichas condiciones generales de la póliza. Su argumentación se apoya en el carácter privado y voluntario del contrato de seguro suscrito por ambas partes, vinculadas por sus cláusulas conforme a los artículos y 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre .

Este tema está ya resuelto reiteradamente en recursos análogos por sentencias de esta Sala (26 de diciembre de 1986; 18 de julio y 21 de septiembre de 1987; 25 de mayo, 26 y 9 de junio de 1988, y 15 de noviembre y 3 de diciembre de 1990, entre otras).

Dicha doctrina ha aceptado el carácter voluntarista del contrato (en cuanto al seguro voluntario del automóvil) y la aplicación de los artículos 1º y 73 de dicha ley, así como la interpretación del artículo 76, sobre acción directa del perjudicado y sus causahabientes contra el asegurador, en el sentido de queinmunidad de dicha acción a las excepciones se refiere a las personales esgrimidas por el asegurador contra el asegurado.

En esta parte de su desarrollo es aceptable la tesis del recurso. Pese a la creciente intervención estatal en esta contratación, no ha perdido su carácter privatista.

Segundo

Pero no es menos cierto que en esa jurisprudencia se viene afirmando establemente que no debe olvidarse a su vez la garantía exigida por el artículo 3º de la misma ley. Por consiguiente, para que el asegurador pueda oponer las cláusulas limitativas del riesgo, es preciso que éstas hayan sido destacadas de modo especial y hayan sido aceptadas específicamente por el asegurado. No basta que figuren en la literal enumeración del anexo al contrato. Tienen que haber sido firmadas "específicamente".

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos no figura cumplido tal requisito y, consecuentemente, no cabe oponer tal cláusula limitativa de la responsabilidad del asegurador.

Por lo tanto la sentencia de instancia se ajusta a derecho al haber declarado la responsabilidad de la recurrente.

El motivo no puede prosperar y no procede la casación solicitada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el responsable civil directo "UAP Ibérica, Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A." antes "Unión Española Cía de Seguros Generales, S. A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 1987 , en causa seguida a Luis Pedro , por imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito que en su día constituyó al que se dará el destino legal oportuno.

Con devolución de la causa. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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