STS, 30 de Abril de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:14780
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.153.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras de seguridad. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 181 y 183 de la Ley del Suelo. Art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 100 de la Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: Si el edificio no está formalmente declarado en ruina y ofrece peligro, la Ley arbitra las

medidas en pro de la seguridad pública. Si la ruina ya ha sido declarada formalmente, el

Ayuntamiento adoptará las medidas de desalojo y de demolición a que se refiere el art. 183.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Juana , doña Milagros , don Juan , don Benito y don Carlos Miguel , representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de febrero de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre cobro por obras de seguridad en finca.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 843/1985, promovido por doña Juana , doña Milagros , don Juan , don Benito y don Carlos Miguel y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre cobro por obras de seguridad en finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de doña Juana , doña Milagros , don Juan , don Benito y don Carlos Miguel , contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 7 de mayo de 1985, ratificado en reposición por el de 19 de septiembre de 1985, que decretaba la realización de las obras de medidas de seguridad por ejecución sustitutoria en la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 , por ser dichos actos ajustados a derecho y que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de derecho:1.º En el presente recurso y por la representación legal de doña Juana , doña Milagros , don Juan , don Benito y don Carlos Miguel , se impugna el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 7 de mayo de 1985, ratificado en reposición por el de 19 de septiembre de 1985, que decretaba la realización de las obras de medidas de seguridad por ejecución sustitutoria en la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 , con requerimiento de cobro cautelar de 2.700.000 ptas., importe estimado de las mismas, a lo que se opone la Gerencia demandada que solicita la desestimación del recurso. 2.° Como tiene repetidamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se trata de las obras de conservación de edificios, prescritas en el art. 181 de la Ley del Suelo , sólo resultan improcedentes y traspasan el estricto límite de finalidad para que son requeridas, como ocurre cuando procede la demolición cierta y conocida de las edificaciones, puesto que en estos casos se sustituye el deber de reparar por el de demoler, mas para ello es preciso que esta obligación de demoler sea inmediata o sujeta a plazo determinado, teniendo afirmado la Sentencia del más Alto Tribunal, de 26 de marzo de 1986, que aun el supuesto de declaración de ruina no es incompatible con la imposición de obras de reconocida urgencia y carácter provisional o según la de 16 de julio de 1984, con las obras de carácter excepcional, de estricta seguridad, para evitar daños a personas o cosas. También la Sentencia de 20 de octubre de 1982, precisa que la tramitación de un expediente de ruina no obsta a que en su curso, se adopten las medidas necesarias y se realicen las obras imprescindibles para evitar los peligros que para la seguridad y salubridad puedan derivarse del estado de la edificación en dicho período procedimental. 3.° De lo actuado en el expediente administrativo se desprende: a) Tras inspección técnica del arquitecto municipal el 7 de abril de 1981, se requiere a la propiedad del inmueble citado, para el revoco de fachada en "pésimo estado con peligro de desprendimiento a la vía pública"; b) Los interesados tenían solicitada la solicitud de declaración de ruina del edificio en escritos de 30 de mayo de 1978 y 18 de enero de 1979, que fue denegada por la Gerencia Municipal en Resolución de 24 de abril de 1980, donde a su vez se imponían obras de reparación, resolución ratificada en reposición que determinó la interposición del recurso jurisdiccional ante esta Sala núm. 570/1983, que en su día fue desestimado y pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo según consta en los libros-registro de esta Sala; c) El 4 de marzo de 1985, los técnicos municipales informan que en la planta baja del edificio se había producido "el cedimiento del forjado de piso" y los "forjados de piso de dos locales comerciales no ofrecen las debidas condiciones de seguridad", precediéndose a efectuar un apeo con carácter de urgencia; d) En su informe de 26 de marzo de 1985, los técnicos municipales reiteran la necesidad de actuación con medidas de seguridad con carácter urgente, "para evitar situaciones peligrosas para los usuarios del edificio", ratificando el informe de 13 de agosto de 1982 donde se concretaban las obras a realizar; e) Tras los correspondientes requerimientos a la realización de dichas obras no cumplimentadas, se acordó la ejecución sustitutoria en los acuerdos aquí recurridos. 4.º De lo acabado de expresar y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, se obtiene como inequívoca consecuencia la corrección jurídica de la resolución recurrida, porque si bien existe una solicitud de ruina, la misma ha sido ya denegada formalmente en vía administrativa y en la Primera Instancia jurisdiccional, habiéndose acordado por la entidad administrativa competente la ejecución de las obras de seguridad, previstas en el art. 181 de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística , habiendo sido previamente concretadas y especificadas la naturaleza y cuantía de las mismas, así como su procedencia para la adecuada seguridad del edificio, tal como consta en los informes de los técnicos municipales y se deduce de las propias obras acordadas realizar que están en perfecta congruencia con la finalidad perseguida de mantener la seguridad y salubridad del edificio y evitar posibles daños a terceros sin que fueran realizadas voluntariamente por los actores razones todas que abonan la desestimación del recurso interpuesto por estimar que el acto recurrido es ajustado a derecho por lo que debe ser confirmado. 5.º No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada,

Primero

La Sentencia de instancia ha confirmado los Decretos de 7 de mayo y 19 de septiembre de 1985, dictados por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por los que se refiere a los hermanos Carlos Miguel Milagros Juan Juana Benito , en cuanto propietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, al pago de 2.700.000 ptas., importe estimado de las obras deseguridad efectuadas en dicho edificio; cuyas obras consisten en la urgente reparación de los paramentos de fachada y canalones y forjados de piso en entrada del portal con pudrición de cabezas de vigas de madera, situación que había dado lugar a una intervención del Servicio de Bomberos y constantes quejas de los arrendatarios del inmueble. Los propietarios apelantes, en sus alegaciones ante esta Sala, discrepan de la Sentencia en cuanto ésta, si bien es correcta de acuerdo con los hechos que constan en los autos, hubiese sido de otro tenor de haberles sido admitida en la Primera Instancia por parte de la Sala el recibimiento a prueba que tenían solicitado; denegación que les ha causado indefensión. Además, insisten en el estado de ruina que tiene el edificio aunque no esté declarada formalmente, sino que por el contrario fue denegada por el Ayuntamiento; y por ello, no procede la ejecución de obras en el inmueble, de reparación o conservación, sino de demolición. Pero esta argumentación es tangencial a la cuestión debatida. Los recurrentes hablan de obras de reparación o conservación, pero la Gerencia se refiere expresamente a obras de seguridad para remediar una situación de peligro a personas o bienes. Y a eso es a lo que tienden los decretos impugnados, al amparo de los arts. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamentó de Disciplina Urbanística . Si el edificio no está formalmente declarado en ruina y ofrece peligro, la Ley arbitra esas medidas en pro de la seguridad pública. Si la ruina ya ha sido declarada formalmente, el Ayuntamiento adoptará las medidas de desalojo y de demolición a que se refiere el art. 183. En cuanto a la supuesta indefensión no hay tal. Ciertamente la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba, pero el Auto en que así se acordó -de fecha 16 de enero de 1987- no fue recurrido y quedó firme. Pero además, las pruebas que se solicitaban en la demanda no hacían referencia al tema concreto de las obras de seguridad que habían de ser realizadas; y, por último, no se ha hecho uso por los apelantes de la facultad que les concede el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción para solicitar y practicar pruebas en esta Segunda Instancia.

Segundo

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se arguye en la Sentencia apelada, propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y la confirmación de aquélla; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación entablada por el Procurador Sr. Torrente Ruiz, en nombre y representación de los señores Carlos Miguel Milagros Juan Juana Benito , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 18 de febrero de 1988, en el recurso 843/1985 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia por ser ajustada a derecho; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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