STS, 21 de Marzo de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:14764
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 709.-Sentencia de 21 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Funcionamiento anormal de los

servicios públicos. Retraso en la actuación del Tribunal Económico-Administrativo. Gastos

derivados de aval. Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 40, LRJAE; art. 121 Ley Expropiación; art. 106 de la Constitución .

DOCTRINA: La relación de causalidad se mantiene, aunque el particular opte por ejercer el derecho

a garantizar la suspensión del acto impugnado mediante aval. Se reclama el importe calculado del

lucro cesante correspondiente a los intereses del aval.

En la villa de Madrid; a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos los autos del recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala entre partes, de una como demandantes don Lucas y doña María Dolores , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y de otra como demandado la Administración general del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de don Lucas y de doña María Dolores , y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito en el que, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala "que teniendo por presentado este escrito de demanda con su copia y con devolución del expediente administrativo, tenga por formalizada la misma y previo recibimiento a prueba en su caso y trámites posteriores, dicte en su día Sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1989, por el que se desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios pedida por mis principales y se condene a la Administración del Estado a indemnizar a los mismos en la cantidad de 36.138 pesetas en concepto de principal, más los intereses de demora a contra desde los seis meses de la fecha de prestación del aval bancario y que se determinarán por la cantidad abonada en cada momento al "Banco Español de Crédito" de Albacete según el detalle de cuenta de dicho aval bancario que se solicitará al mismo en ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración del Estado".

Tercero

Que dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica a la Sala "que, habiendo por presente este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto por don Lucas contra el Acuerdo del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 17 de febrero de 1989 al ser éste conforme a derecho".

Cuarto

Que acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1989 por el que se desestimó la reclamación formulada por la parte recurrente, solicitando indemnización de daños y perjuicios, causados por el funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Albacete, cifrados en un importe de

36.138 ptas de principal, más los intereses de demora contados desde los seis meses de la fecha de prestación del aval bancario, a determinar por la cantidad abonada por dicho concepto en cada momento al "Banco Español de Crédito" de Albacete y con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

Segundo

Sirven de antecedentes a la pretensión de resarcimiento oportunamente ejercitada el hecho de que la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Albacete de 17 de mayo de 1973 por don Lucas , en propio nombre y en el de su madre y hermanos, 700 fuera resuelta favorablemente con fecha 29 de septiembre de 1986, declarando nulas las liquidaciones impugnadas por no ajustarse a derecho el expediente de imposición de contribuciones especiales origen de las que le fueron giradas.

En el dilatado período que medió entre las fechas de iniciación y resolución del procedimiento administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial accedió a suspender la ejecución de los actos impugnados, aceptando la garantía ofrecida a tenor de la normativa aplicable, consistente en aval bancario de 30 de noviembre de 1973 por el importe total de la reclamación, que ascendía a 123.243 pesetas.

Ante la tardanza en resolver, el escrito cursado sobre este extremo fue contestado en 14 de abril de 1982 por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo de Albacete en el sentido de admitir que por error se había considerado ya resuelta la reclamación, pero que se procedería a una exhaustiva comprobación, para incluirlo en su caso en una próxima sesión del Tribunal para Fallo.

Esto no obstante, fue preciso un nuevo recordatorio mediante escrito de 19 de abril de 1986, instando la resolución procedente.

Solicitada la indemnización cuestionada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por el anormal funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Albacete, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado emitió informe en sentido desestimatorio, por entender en síntesis que como no era obligatoria la solicitud de suspensión ni la fórmula adoptada como garantía en su caso, se había operado la ruptura de nexo causal mediante la intervención de una actuación voluntaria del interesado cuando solicitó la suspensión y eligió libremente la fórmula caucional.

Por su parte, el dictamen preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado fue decididamente favorable a la tesis indemnizatoria recurrente, pese a lo cual no prosperó en la resolución del Consejo de Ministros, ahora impugnada.

Tercero

Siguiendo el solvente y fundado criterio del alto órgano consultivo, no desvirtuado en la instancia, conviene recordar que a tenor del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución , una reiterada doctrina jurisprudencial exige para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de tres requisitos: a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relacióna una persona o grupo de personas que el particular no tenga obligación de soportar, b) Que la lesión originada al particular reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, c) Que la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores no quiebre por causa de fuerza mayor o actos imputables al propio interesado o a un tercero.

Cuarto

Los dos primeros no parecen ofrecer dudas en este caso, pues ni siquiera se discuten. Existe un quebranto patrimonial que aun siendo de escasa entidad económica, no sólo resulta individualizado, sino perfectamente evaluable y la actuación administrativa que por un error reconocido ha dado lugar al defectuoso funcionamiento de un servicio público, viene expresada por la tardanza en resolver la reclamación más allá de lo que el propio Consejo de Estado considera razonable en relación con la complejidad de la cuestión debatida y con el estándar medio admisible en este tipo de reclamaciones.

Descartada, asimismo, la fuerza mayor, el quebranto económico padecido por la parte recurrente se deriva del funcionamiento de la Administración pública, pues la relación de causa a efecto se mantiene, aunque el particular opte por ejercer el derecho a garantizar la suspensión del acto impugnado mediante aval bancario, que le concede el art. 83.5 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de noviembre de 1959 .

Tampoco tiene relevancia a estos efectos la fórmula de garantía elegida, pues de un lado segrega del patrimonio una cantidad inmovilizada e improductiva, susceptible de devengar unos intereses, cuyo importe calculado representa al lucro cesante reclamable, siendo por otro más ventajosa para la Administración, que si se hubiere optado por el depósito que conlleva la devolución del principal más los intereses y no los solos gastos de gestión en el aval de la entidad financiera.

Quinto

En virtud de lo expuesto procede dar lugar al recurso, anulando la resolución desestimatoria impugnada, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y conceder asimismo la indemnización de daños y perjuicios en la forma y cuantía que se postula.

Sexto

En cuanto a la condena en costas, como quiera que el dictamen del Consejo de Estado aun siendo preceptivo, no es vinculante, el hecho de no haberse acogido sus fundados criterios en la resolución combatida, existiendo otro informe contradictorio, no puede reputarse como síntoma de temeridad procesal, sin que la fórmula utilizada de "oído el Consejo de Estado" pueda tampoco interpretarse como un deseo de ocultar su sentido desfavorable, pues tal expresión viene siendo utilizada como simple cláusula de estilo, sea cual fuera el contenido del dictamen.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo a que este pronunciamiento se contrae, promovido en única instancia por la representación procesal de don Lucas y de doña María Dolores , contra la Administración del Estado, anulamos el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1989, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y condenamos a la Administración a abonar a la parte recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 36.138 ptas., más los intereses de demora contados desde los seis meses de la fecha de prestación del aval bancario a determinar por la cantidad abonada por dicho concepto al "Banco Español de Crédito" de Albacete. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Cla riana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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