STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14755
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.443.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Incremento del tipo del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Repercusiones en los contratos administrativos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2° y 3.° de la Orden de 10 de mayo de 1982; arts. 81, 83,100 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Nos hallamos ante una norma no necesitada de interpretación alguna, dada la claridad

de sus términos y su simple lectura, unida a la aplicación de conceptos tributarios tan claros como

son los de sujeto pasivo del Impuesto, hecho imponible y retentor o retenedor del Impuesto, no

permiten lugar a soluciones distintas a la que llegó la Sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso núm. 535 de 1987. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Gijón y la empresa "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S. A.» (en lo sucesivo SICE), la entidad privada era la adjudicataria del mantenimiento del servicio de alumbrado público de aquella ciudad. En el momento de celebrarse el contrato, el tipo aplicable para tales servicios, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, era el 4 por 100.

Segundo

El Ayuntamiento de Gijón retuvo, en las correspondientes certificaciones, las cantidades de aplicar el tipo impositivo del 5 por 100, por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Tercero

La entidad SICE por escritos de 11 de junio y 7 de noviembre de 1986, solicitó del Ayuntamiento de Gijón el abono de las cantidades que entendía le adeudaba éste, por repercusión del incremento del tipo del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, según la Orden de 10 de mayo de 1982, aclaratoria de las repercusiones de dicho Impuesto en los contratos administrativos.

Cuarto

El Ayuntamiento de Gijón, por acuerdo de 10 de febrero de 1987, denegó la solicitud del contratista privado, por entender que el Ayuntamiento no debía soportar los incrementos de los tipos en loscontratos de prestación de servicios, aunque sí lo había admitido en los de ejecución de obras.

Quinto

Contra este acuerdo, interpuso la entidad mercantil SICE recurso contencioso- administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sala Territorial de Oviedo de 20 de diciembre de 1988 , que lo anuló, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a que le fuera abonada la diferencia reclamada, que ascendía a la cantidad de 1.296.429 ptas.

Sexto

Contra la mencionada Sentencia, interpuso el Ayuntamiento de Gijón el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 7 de mayo de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el escrito de alegaciones de este recurso de apelación, el Ayuntamiento apelante se limita a tachar de errónea la tesis mantenida en la Sentencia apelada, la cual dice, no coincide con la lógica interpretación de los preceptos aplicados, por lo que estima que no está ajustada a derecho, continuando con una remisión al expediente administrativo, a la prueba practicada y a lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo

Quedan, por tanto, en pie, los razonamientos de la Sentencia apelada que desestimó los del Ayuntamiento de Gijón, ahora apelante, ya que es la Sentencia apelada la que debe de ser impugnada y sus razonamientos combatidos por otros que permitan a esta Sala estimar que los de la Sala de Primera Instancia no están ajustados a derecho. En el presente caso no ha sido así, y, como se ha dicho, la tesis de la Sentencia apelada queda en pie, puesto que, como acertadamente razona, los arts. 2.º y 3.° de la Orden de 10 de mayo de 1982 obligan a llegar a las conclusiones, a las que la Sentencia llegó. En efecto, la Orden en cuestión regula, como ella misma expresa, los casos de devengo y repercusión de la contratación administrativa "cuando el tipo de gravamen del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y el recargo provincial en el momento de la expedición de las certificaciones, facturas o documentos que se presentan para el cobro fueran distintos de los que lo estaban en el momento del término del plazo para la presentación de ofertas». Y se dicta la Orden en los supuestos a los que se refiere el art. 11 apartado 6 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas , el cual se refiere a la contratación de obras mobiliarias o inmobiliarias, arrendamientos, servicios, suministros y adquisiciones de bienes del Estado, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y demás Entes que el precepto en cuestión menciona, con lo cual queda evidenciada la plena aplicación de tal Orden al caso enjuiciado, en el que existe un contrato de arrendamiento de servicios, por una Corporación Local, con la variación del tipo impositivo que era del 4 por 100 en el momento en que finalizó el plazo de presentación de ofertas, y era del 5 por 100 en el momento de extenderse los documentos cobratorios para el pago de los servicios prestados. La solución que la Orden en cuestión da para tales casos no ofrece duda alguna; se aplicarán los vigentes -se está refiriendo a los tipos- que lo estén en el momento de la expedición, ya que a tal momento debe de referirse el devengo del Impuesto. Pero añade seguidamente el art. 2.° que "la base imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas coincidirá con el precio cierto a percibir por el contratista. Su cálculo se llevará a cabo tomando como referencia el momento del término del plazo para la presentación de propuestas económicas, y en consecuencia el tipo de gravamen y recargo provincial del Impuesto vigente en dicho momento», lo que se complementa con el segundo párrafo del art. 3.º que obliga en estos casos al retentor a ingresar en el Tesoro, en formalización o en efectivo, según el caso, el importe íntegro de dicha cuota, aun cuando fuera superior a la originariamente prevista.

Tercero

Nos hallamos ante una norma no necesitada de interpretación alguna, dada la claridad de sus términos, y su simple lectura unida a la aplicación de conceptos tributarios tan claros como son los de sujeto pasivo del Impuesto, hecho imponible y retentor o retenedor del Impuesto, no permiten llegar a soluciones distintas a la que llegó la Sentencia apelada, que por tanto, debe ser confirmada, por estar ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón. 2.º Confirma la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso núm. 535 de 1987, que anuló la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón con fecha 10 de febrero de 1987, y reconoció el derecho de la entidad mercantil "Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S. A.», a que le fuera devuelta la cantidad de 1.296.429 ptas., retenidas por dicho Ayuntamiento por el concepto de aumento de tipo en el Impuesto General sobre el Trafico de Empresas por los servicios prestados, más los intereses legales de dicha cantidad. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado. Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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