STS, 23 de Abril de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:14747
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.050.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Bonificación. Cuestión nueva. Rechazo.

Contratos de mantenimiento. Contratos de ejecución de obra. Norma derogada.

NORMAS APLICADAS: Art. l.°3 Real Decreto 42/1979; Real Decreto 1.445/1982, de 25 de junio .

DOCTRINA: El objeto de la pretensión apelatoria lo es la Sentencia, y no el acto administrativo

revisado por ella, quedándose en la Segunda Instancia la utilización de motivos impugnatorios de

dicho acto no alegados en la primera, lo que obliga al rechazo global de tal cuestión nueva, sin

entrar en el análisis de fondo de su eventual fundamentación.

Lo esencial es que los contratos no son susceptibles de encuadramiento en el marco normativo de

los de obra determinada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 716 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la empresa "Montajes Metálicos y Trabajos S.A" representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de febrero de 1989 , sobre acta de liquidación de cuotas. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo decide: Desestimar el recurso interpuesto por "Montrasa", representada por el Procurador don Luis Alvarez González, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de febrero de 1988, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Luis Alvarez González se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 24 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. De las Alas Pumarifto evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que deje sin efecto la Sentencia impugnada anulando la resolución administrativa en su día impugnada por su representada, o subsidiariamente establezca la improcedencia del recargo impuesto en la liquidación formulada.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado no evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y Fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Por la parte recurrente en Primera Instancia se apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de febrero de 1989 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo, formulado contra las resoluciones de primer grado y alzada aprobatorias de acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización, en relación con 23 trabajadores por indebida deducción de bonificación al amparo del Real Decreto 42/1979, excediendo el plazo máximo de esas bonificaciones.

La Sentencia recurrida, en lo que interesa a efectos de esta apelación, analiza el sentido de la bonificación establecida en el Real Decreto 42/1979, y la temporalidad de la misma, razonando que en el caso de autos las obras a las que se referían los contratos para obra determinada, respecto de los que se ha venido aplicando la bonificación, no estaban especificadas en ellos, y que la naturaleza de los trabajos era esencialmente de mantenimiento, y que si bien en su origen los contratos de trabajo pudieron considerarse como temporales, una vez rebasado el límite de dos años establecido en el Real Decreto 42/1979, "y desaparecido el concepto de obra concreta o específica» que pudo haberse llevado a cabo por la empresa, el periodo de tiempo sucesivo se convirtió en indefinido por la propia voluntad dilatoria de las partes, haciendo entrar así la presunción legal del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49.3, párrafo segundo, del mismo , que se ve reforzada por aquella conducta contractual".

Segundo

La parte apelante concreta su censura de la Sentencia en un doble orden de consideraciones: a) una, alusiva a la crítica de la argumentación de aquélla sobre la pérdida del carácter de temporalidad de los contratos por las prórrogas sucesivas, sosteniendo que los trabajos en todo momento se ajustaron a la obra para la que se concertaron, y que ésta tenía una propia sustantividad y autonomía con perfiles diferenciables dentro de la actividad de la empresa, calificando de ficticia la distinción de la Sentencia entre contratos de "ejecución de obra» y de "mantenimiento de obra»; b) otra, referente a la conducta de la Administración de admitir la legalidad de la cotización sin objetarla, que, a su juicio, le impide ahora pretender el reintegro de deducciones que admitió, que produce un perjuicio a la empresa, que ajustó sus previsiones económicas a unos costos que ahora se alteran, por lo que, a su juicio, la Administración debe asumir las consecuencias de su inoperancia, sin trasladarlas al administrado, que quedaría indefenso frente a la tardía actuación administrativa, lo que, siempre ajuicio de la parte, determina la improcedencia de la actuación en su totalidad, o cuando menos en lo que afecta al recargo del 15 por 100.

Por su parte, el Abogado del Estado se remite a los argumentos de la Sentencia recurrida.

Tercero

Expuestos los términos del debate en esta apelación, hemos de destacar, por lo que hace a las alegaciones recogidas en el apartado b) del fundamento anterior, que se trata de una cuestión nueva, en la que no se trata de impugnar la Sentencia, sino directamente el acto administrativo objetivo del enjuiciamiento de ésta, con lo que se infringe una constante jurisprudencia de este Tribunal, según la cual el objeto de la pretensión apelatoria lo es la Sentencia, y no el acto administrativo revisado por ella, vedándose en la Segunda Instancia la utilización de motivos impugnatorios de dicho acto no alegados en la primera, lo que obliga en aplicación de tal jurisprudencia al rechazo global de tal cuestión nueva, sin entrar en el análisis de fondo de su eventual fundamentación.Cuarto: En cuanto a la primera de las alegaciones, la cuestión se centra en el carácter de auténticos contratos para obra determinada de los de autos, a los efectos de su peculiaridad en cuanto a la duración de la bonificación establecida en el Real Decreto 42/1979.

La alegación de la apelante no es eficiente para desvirtuar el acierto esencial de la argumentación de la Sentencia recurrida, que destaca que en los contratos de trabajo a los que se ha aplicado la bonificación no se concretaban las obras específicas objeto de los mismos, y que dichos contratos más que de ejecución de obra propiamente, lo eran de mantenimiento, convirtiéndose en indefinidos por las prórrogas.

Desde la perspectiva de la modalidad de los contratos de trabajo utilizados, falta ciertamente el elemento de determinación de la obra que exige el sentido lógico del art. l.°3 del Real Decreto 42/1979 . En los contratos se hace simplemente referencia a un tipo de trabajos ("Reparaciones Tipo. Bloque C. Veriña»), en relación con un contrato de ejecución de obra adjudicado por "Ensidesa» a la empresa contratante, en el que a su vez, aunque se dice, no se concretan tampoco las obras a realizar. El mismo dato de la cláusula automática de prórroga de los contratos de trabajo, si se prorrogara el contrato de ejecución de obra adjudicado a la empresa contratante por "Ensidesa", está evidenciando que la obra, como objetividad física, que es el sentido como se contempla ésta en el párrafo 3 del art. 1 del Real Decreto 42/1979 , y el que evidentemente fundamenta la peculiaridad en él establecida, no se concreta, no siendo por tanto el objeto del contrato una obra específica, previamente identificada, sino los trabajos de un determinado género, en relación a obras venideras e indeterminadas. Cobra así pleno sentido la distinción de la Sentencia apelada entre contrato de ejecución de obra y de mantenimiento; y aunque desde el prisma de la temporalidad de los contratos de trabajo puede ser discutible la argumentación sobre la transformación de los mismos en contratos por tiempo indefinido, debe conservarse de ella el acierto esencial en la negativa de la calificación como auténticos contratos por obra determinada, que en la clave para justificar la temporalidad específica del art. 1.3 del Real Decreto 42/1979 de tan reiterada cita. Ha de concluirse por tanto que no se da el supuesto específico de dicha norma, con lo que falta la base normativa de la bonificación indebidamente aplicada, siendo perfectamente ajustada a derecho la liquidación practicada.

Desde la temporalidad de los contratos, cuestión que no es aquí la esencial, la calificación, en su caso, admisible sería la de contratos para servicios determinados, y no de obra determinada, siendo sólo en tal sentido, como sería admisible, la alegación crítica del proclamado carácter indefinido de los contratos; mas lo esencial, se insiste, es que los contratos no son susceptibles de encuadramiento en el marco normativo de los de obra determinada, que es la clave del beneficio postulado por la recurrente.

Quinto

A mayor abundamiento, y haciendo uso de las facultades que otorga al Tribunal el principio iura novit curia, debe destacarse que la norma invocada por la recurrente, para justificar la regularidad de las bonificaciones, que aplicó en sus cotizaciones, estaba derogada desde el Real Decreto 1.445/1982, de 25 de junio, desde cuya vigencia no existía ya base legal para poder seguir prorrogando las bonificaciones a la cotización, establecidas en el Real Decreto 42/1979. En efecto, si bien los efectos de este Real Decreto se mantuvieron respecto de los contratos celebrados a su amparo, por razón de lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 1.364/1981 , que lo derogó, estableciendo un sistema distinto de fomento de la contratación de trabajadores desempleados, esa prórroga transitoria sólo duró hasta el posterior Real Decreto 1.445/1982, que a su vez derogó al Real Decreto 1.364/1981, estableciendo, por su parte, en su disposición final 4.2 la salvedad del régimen de los contratos celebrados al amparo del Real Decreto 1.364/1981; pero no al de otras normas precedentes, cual el Real Decreto 42/1979. Derogado, pues, este último Real Decreto, y derogado el Real Decreto 1.364/1981, y por tanto la disposición transitoria de éste , que prorrogó durante su propia vigencia los efectos del precedente Real Decreto, falta la base normativa para poder fundar después de derogado una bonificación que en él se establecía, en relación con períodos de cotización posteriores a su derogación.

Sexto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de la empresa "Montajes Metálicos y Trabajos, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de Oviedo de 16 de febrero de 1989 , confirmando ésta por sus propios fundamentos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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