STS, 15 de Abril de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:14722
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 928.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Retribuciones. Equiparación con funcionarios. Sentencias contradictorias. Admisibilidad.

Procesos de la Ley 62/1978 . Principio pro actione.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.6 y 2 Ley de la Jurisdicción, arts. 12 y 24 Ley Orgánica 30/1984 de 2 de agosto, y art. 1.809 Ley de Enjuiciamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC 19 enero 1989, SSTS. 6 y 10 junio 1990, 23 junio 1989, 23 marzo 1990, 15 diciembre 1986, 15 marzo 1991, 8 marzo 1983, 20 octubre 1989 y 31 enero 1990 .

DOCTRINA: Un criterio razonable interpretativo abona estar -como dies a quo- a la notificación de la denegación de la Queja en virtud del principio pro actione.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 3.760/1989 que pende ante esta Sala Especial, promovido por la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada y defendida por la Letrada del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad, contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 12 de diciembre de 1988 , en Autos de recurso núm. 617/1988, sobre equiparación retributiva con los funcionarios forales, y seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 ; siendo parte recurrida don Bernardo y otros, no personados en este proceso; y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Diputación Regional de Cantabria desestimó presuntamente por silencio administrativo la reclamación formulada por don Bernardo y otros funcionarios de la citada Diputación, sobre el reconocimiento de su derecho, como funcionarios de la misma y transferidos desde la Administración del Estado, a recibir igual trato al dispensado a aquellos funcionarios que le fueron transferidos de la Diputación Provincial de Santander, y en consecuencia, el derecho a que se les apliquen las mismas retribuciones complementarias y en igual cuantía a las abonadas a éstos, todo ello con efecto retroactivo referido a la fecha en que tuvo efectividad su transferencia, obligando a la Administración a su abono.

Segundo

Contra dicha desestimación presunta, el Sr. Bernardo y otros, a través de su representación, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, en el que seguido por sus trámites legales, se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallo: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo , doña Penélope y don Jose Carlos , sustituido este último procesalmente, por su fallecimiento, por doña Elsa ,contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada mediante escrito de 11 de junio de 1988, y, en consecuencia, declarar el derecho de los recurrentes a ser integrados en los niveles y grados funcionariales propios de la Función Pública de la Comunidad de Cantabria, aplicándoles las mismas retribuciones que a los funcionarios procedentes de la Diputación Provincial que ocupan puestos del mismo nivel y función, con efecto retroactivo desde que se produjo su incorporación o transferencia a dicha Comunidad, liquidándose, en ejecución de Sentencia, las correspondientes diferencias de haberes, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.»

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión la Letrada del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 12 de diciembre de 1988 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción , y suplicando se dicte Sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la Sentencia impugnada.

Cuarto

Aportados los Autos del recurso núm. 617/1988, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 10 de octubre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

Quinto

No habiendo más partes personadas y no solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se señaló para el acto de la votación y Fallo del recurso el día 8 de abril de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo aducido como soporte de la pretensión de revisión se apoya en la causa prevista en el apartado 1 b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al alegar contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 12 de diciembre de 1988, que en el recurso 617/1988 estima la pretensión deducida por los Sres. Bernardo , Penélope y Jose Carlos -sustituido éste por la Sra. Elsa -, y en consecuencia se declara el derecho de los recurrentes a ser integrados en los niveles y grados funcionariales propios de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándoles las mismas retribuciones que a los funcionarios procedentes de la Diputación Provincial que ocupen puestos del mismo nivel y función con efecto retroactivo desde que se produjo su incorporación o transferencia a dicha Comunidad...), y las de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictadas en los recursos 361, 359, 397/1986 y 403/1988 (Sentencias de 21 de marzo de 1988 y 15 de abril de 1988 , etc.).

Segando: En el presente supuesto y a pesar de haberse planteado las mismas incidencias procesales que en el recurso de revisión núm. 856/1989 resuelto por Sentencia de 15 de marzo de 1991, no se alega la excepción de inadmisibilidad por recurso extemporáneo, lo que unido al hecho cierto de haberse producido dudas interpretativas sobre la posibilidad o no de apelación en procesos de la Ley 62/1978 , y al haber el actor agotado los recursos que prevé el Ordenamiento frente al proveído que deniega la interposición del recurso de apelación y el rechazo de la súplica, un criterio razonable interpretativo abona estar -como dies a quo- a la notificación de la denegación de la queja en virtud del principio pro actione, tal como ha mantenido la doctrina de la Sala en supuestos análogos ( STC de 19 de enero de 1989, y del STS de 6 y 10 de junio de 1990 , etc.), y siempre que exista base razonable que justifique la interposición del recurso de apelación al tratarse de materia dudosa por se o por no existir un criterio jurisprudencial uniforme.

Tercero

La problemática jurídica que plantea el presente recurso es idéntica al resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala en recurso de revisión 856/1989, Sentencia de 15 de mazo de 1991 y análoga a lo decidido, en igual sentido, por las Sentencias de esta Sala de Revisión de 23 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1990.

Como se dijo en la última Sentencia dictada (fundamento 2.°), la aquí impugnada es también expresión (en cuanto a su fundamentación y Fallo) fiel, en lo esencial, de lo razonado y resuelto por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986, 23 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1990 (con anterioridad se había producido la inadmisibilidad del amparo por Auto del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 1988), resultando indudable que este cuerpo de doctrina debe ser entendida -con caráctergeneral- como jurídicamente correcta, tal como se razona con los fundamentos 4.°, 8.° y 9.º de la Sentencia de revisión de 23 de junio de 1989, rechazándose en consecuencia la causa 1 b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Cuarto

Como se dice en la Sentencia de la Sala de 15 de marzo de 1991 (recurso de revisión 856/1989), la tesis de la Sentencia impugnada se refuerza en lo preceptuado en los arts. 12 y 24 de la Ley Orgánica 30/1984, de 2 de agosto , al disponer (con alcance general dado su carácter de básica en virtud de la competencia exclusiva del Estado, art. 149.1.18 de la Constitución Española ) que los funcionarios transferidos se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de las Comunidades Autónomas a las que se adscriban, y así en el Núm. 3 del art. 12 se establece que «se garantizará la igualdad entre todos los funcionarios propios de la Comunidad Autónoma con independencia de su Administración de procedencia», y en el art. 24 se prescribe que «las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los cuerpos, categorías o clases de funcionarios.

Quinto

En definitiva, no se cumplen los requisitos presupuesto exigidos legalmente para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión y este proceso no es el cauce procesal adecuado para replantear los temas decididos por la Sentencia firme impugnada y que además, en este caso, se acomoda como se ha dicho al criterio jurisprudencial declarado correcto en Sentencias dictadas en los recursos de revisión antes mencionados.

Sexto

Al declararse improcedente el recurso de revisión, la aplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 2.º del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , impone inexcusablemente la condena en costas de la parte demandante y de la pérdida del depósito en el caso de haberse constituido (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 20 de octubre de 1989, 31 de enero de 1990, etc.)

Vistos los artículos citados de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 3.760/1989, promovido por la Letrada Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 12 de diciembre de 1988 (recurso 617/1988 ), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Con imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Men dizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estarnas.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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