STS, 5 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:14681
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 831.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de apertura de oficinas. Ordenamiento Urbanístico. Silencio administrativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 178.3 Texto Refundido Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Art. 8.º Real Decreto-Ley sobre Medidas de Política Económica .

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la válida crítica de la Sentencia

recurrida a todo el que deduce la pretensión revocatoria.

La circunstancia de que el Ordenamiento Urbanístico prohibe el cambio de uso, de vivienda o local

de negocio, conlleva la imposibilidad de que por silencio administrativo se pueda entender

concedido, lo que ni siquiera podía concederse por resolución expresa por resultar contrario a

aquél.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Comercial Princo, S. A.», representada por el Letrado Sr. Redondo Redondo; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Ponce, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de noviembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia de apertura de oficinas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 916/1986 , promovido por la Entidad Mercantil «Comercial Princo, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de apertura de oficina. Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1988, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Comercial Princo, S. A.», contra la Resolución dictada, en fecha 20 de noviembre de 1985, por la Junta Municipal del Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra esta resolución interpuesto, por la que se denegaba a la recurrente la licencia de apertura para oficinas en el núm. 7, 5.° izquierda, de la calle Montalbán de Madrid, por ser dicha Resolución ajustada a derecho, no habiéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.» Tercero: La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Por la representación de la Entidad Mercantil "Comercio Princo, S. A.» se formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 20 denoviembre de 1985, de la Junta Municipal del Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra esta resolución, por la cual se le denegaba licencia de apertura para oficinas en el núm. 7-5. izquierda, de la calle Montalbán, al incumplir las prescripciones contenidas en el art. 28 del Plan Especial de la Villa de Madrid, que prohibe el cambio de uso de vivienda a oficinas en edificios catalogados como estructurales, catalogación que afecta al inmueble anotado. 2.º La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria esencialmente en el art. 8 del Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril , sobre medidas de Política Económica, precepto que afirma le autoriza a transformar una vivienda en local de negocio, sosteniendo, asimismo, que la licencia que le fue denegada debe entenderse otorgada por silencio administrativo, en aplicación del art. 9.° 1.5 y 7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , al haber transcurrido un mes desde que la solicitud ingresó en el Registro del Ayuntamiento. No resulta acertada la cita del art. 8 del Real Decreto-Ley 2/1985 , pues éste expresamente previene -y así lo recoge la propia recurrente- que "los propietarios de fincas urbanas y los arrendatarios de éstas con el consentimiento de aquéllos, podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria, en su caso..., y sin perjuicio de la obtención de las correspondientes licencias administrativas». La claridad meridiana del precepto hace innecesario cualquier comentario al respecto. Tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente de que debe entenderse otorgada por silencio administrativo la licencia de apertura, ya que si bien es cierto que el art. 9.º 1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales prevé el plazo de un mes para otorgar o denegar la licencia de apertura de pequeños establecimientos, pasado el cual se entenderá otorgada por silencio administrativo, no lo es menos el que según reiterada y constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones contenidas en las disposiciones aplicables a la materia, ya se contengan en Ley, Ordenanza, Proyecto, Plan, Programa, y en su caso, en Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento (en este sentido Sentencias de 27 de mayo de 1982 y de 1 de octubre de 1986), pues es preciso para el transcurso del plazo de un mes determine sin más la eficacia autorizante del silencio que el correspondiente acto administrativo no incida en el ámbito de las nulidades absolutas, ni tampoco en ilegalidades sustanciales por inadecuación a las precisiones de la normativa urbanística aplicable. 3.° Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes litigantes ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).». Cuarto: Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Quinto: Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el Decreto- ley de 2 de abril de 1985, sobre Medidas de Política Económica; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1985; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada,

Primero

Ofrecía tal simplicidad el problema sometido a la decisión de la Sala de Primera Instancia y que acertadamente se resolvió por ella que las alegaciones formuladas en esta segunda por la Sociedad apelante no pueden constituir la válidas crítica de la Sentencia recurrida que a todo él que deduce la pretensión revocatoria de ésta exige la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, porque aquéllas se constituyen en este caso por la simple reiteración de los fundamentos jurídicos en que dicha parte apoyaba su inicial solicitud ante la Administración y, después, al formalizar su escrito de demanda, a pesar de que la Sentencia que se somete a revisión dio puntual ya adecuada respuesta a la pretendida aplicación al caso de la normativa invocada por la recurrente. Segundo: En efecto, la circunstancia de que el Ordenamiento Urbanístico -cuya aplicación al caso no se discute- en los inmuebles ubicados en la zona en que radica el de Autos prohibe el cambio de uso, de vivienda a local de negocio, conlleva, por una parte, la imposibilidad de que por silencio administrativo se pueda entender concedido, lo que ni siquiera podía concederse por resolución expresa por resultar contrario a aquél, ya que así se prohibe expresamente por el art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y, por otra, la de aplicar cualquier otra disposición como la que la propia parte invoca en su favor -en concreto, el Real Decreto-Ley sobre Medidas de Política Económica- permisiva de dicha transformación, toda vez que lafacultad que, al efecto, establece su art. 8.°, si es que media el acuerdo del arrendador y el arrendatario, se condiciona a que no exista para ello una disposición en contrario y, además, sin dejar de exigir la obtención de la correspondiente licencia administrativa, y como va dicho que en el ámbito urbanístico estaba prohibido expresamente citada posibilidad y, además, por idéntica razón, esa exigida licencia no se podía conceder, la Sentencia que se produjo en el único sentido en que jurídicamente podía hacerlo tiene que ser confirmada. Tercero: No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Comercial Princo, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 8° de noviembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa, en los Autos de que aquél dimana, que mantenía por ser conforme a Derecho la Resolución de la Junta Municipal del Distrito del Retiro del Ayuntamiento de Madrid de 20 de noviembre de 1985, confirmada tácitamente en reposición a que dicha Sentencia se refiere, la cual declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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