STS, 11 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14638
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 887.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción a funcionario. Inapelabilidad de los asuntos de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. DOCTRINA: Ha quedado reducida la discusión en esta instancia a la procedencia o improcedencia de la suspensión. Ya no cabe decir que el asunto que es de personal, puede implicar la separación del empleado público inamovible. Es de aplicación la regla general de la inapelabilidad de los asuntos de personal.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.488/1989, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de don Armando , contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de julio de 1989 , sobre sanción de separación del Servicio del Cargo. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Olot (Gerona), representado y defendido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.º Estimar parcialmente el presente recurso, en los términos considerados en los fundamentos jurídicos, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 19 de septiembre de 1989, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Enrique Cáncer Hernández Tabernilla, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador Sr. Hernández Tabernilla evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala lo admita y dicte Sentencia, por la que dando lugar al recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo, y anulándose totalmente las sanciones de suspensión impuestas, o en su caso, subsidiariamente, e invocándose los extremos contenidos en las presentes alegaciones, se reduzcan los periodos de suspensión fijados, atendiéndose a los hechos y circunstancias a que estos Autos se concretan, interpuestos contra Ayuntamiento de Olot, sin imposición de costas.

Cuarto

El Procurador Sr. Sorribes Torra, en representación de la parte apelada, evacuando el trámitede alegaciones suplicó a Sala: Dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación, y si no atendiere lo anterior, desestimando por infundadas todas las pretensiones de la parte apelante y confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Quinto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 8 de febrero de 1991.

Por providencia de 8 de febrero de 1991, se oyó a las partes sobre apelabilidad del asunto evacuándose el trámite con el resultado de Autos.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien es cierto que la sanción inicialmente impuesta al funcionario recurrente a través del acto impugnado, era de separación de servicio, y por tanto el asunto debía considerarse, en principio, como apelable, sin embargo en la Sentencia apelada tal sanción quedó reducida a la de suspensión de funciones por tres años. Por ello al haber sido admitida la Sentencia por la Corporación sancionante, ha quedado reducida la discusión en esta instancia a la procedencia o improcedencia de la suspensión. De ahí que ya no cabe decir que el asunto, que es de personal, pueda implicar la separación de empleado público inamovible. Procede, por tanto, concluir, que es de aplicación la regla general de la inapelabilidad de los asuntos de personal, conforme al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara mal admitida la apelación interpuesta por la representación de don Armando contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 9 de julio de 1989 , dictada en el recurso núm. 8/1989, sobre sanción a funcionario. Con la consiguiente firmeza de dicha Sentencia. Devuélvanse las actuaciones en lo que sea procedente y archívese lo demás.

No ha lugar a una expresa condena por las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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