STS, 11 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:14635
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 880.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Incoación de expediente disciplinario. Actos de trámite. Inecurribilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 113.1 Ley de Procedimiento Administrativo. Arts. 37.1 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 diciembre 1982; 19 junio y 14 y 27 julio 1987; 28 abril,

5 mayo y 12 diciembre 1989, y 4 julio 1990.

DOCTRINA: Atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que

aquéllos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque

preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en

modo alguno sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, lo que determina que los

aludidos actos de tramite no son impugnables separadamente. El acuerdo de incoación de un

expediente disciplinario o sancionador equivale al acto de iniciación del procedimiento y como tal es

un acto de mero trámite, como tiene declarado una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala,

que nada decide, ni directa ni indirectamente, en relación con el fondo del asunto, ni tampoco pone

término al procedimento o hace imposible o suspende su continuación, sino que, al contrario, abre

el mismo, por todo lo cual, en definitiva, el mencionado acto de trámite no es susceptible de

residenciamiento jurisdiccional autónomo.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por don Ángel , representado y asistido por el Letrado don José Ramón López Crestar, contra el acuerdo de 5 de marzo de 1986 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidía la incoación de expediente disciplinario contra el recurrente; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 1986, por don Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 5 de marzo de 1986 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordenaba la incoación de expediente disciplinario a dicho recurrente, recurso presentado ante el Pleno de este Tribunal Supremo, y una vez reclamado el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación, se presentó por el recurrente escrito de demanda, en el que después de alegar los hechos y Fundamentos de derecho que entendió aplicables, terminaba suplicando se dictara Sentencia anulando el acuerdo impugnado.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en su escrito de contestación de fecha 3 de octubre de 1987, se interesó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional, y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto solicitó la desestimación del recurso.

Tercero

Por Auto de 12 de enero de 1989, se recibió el procedimiento a prueba, con el resultado que consta en Autos, y enviadas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, según comunicación del 28 de febrero del referido año 1989, por providencia del 14 de febrero del año actual, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 8 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente en las presentes actuaciones impugna un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que decidió incoar expediente disciplinario a dicho recurrente, en aquel momento titular del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, con motivo de una denuncia formulada por varios Abogados en ejercicio, por hechos acaecidos en la Sala en Audiencia de dicho Juzgado, que los denunciantes entendían que eran supuestamente constitutivos de un exceso de autoridad y desconsideración con los mismos, habiéndose alegado frente a la interposición de este recurso por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del mismo, con base en el motivo establecido en el apartado c) del art. 82, en relación con el 37.1, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que el acuerdo impugnado reviste la naturaleza jurídica de puro acto de trámite que, por lo tanto, no es recurrible en esta vía contencioso-administrativa al no concurrir en él ninguno de los supuestos de impugnabilidad establecidos en el precepto últimamente aludido, al no decidirse en dicho acto de trámite ni directa ni indirectamente el fondo del asunto. Debe señalarse ahora, que en relación con el precitado acuerdo de incoación de expediente disciplinario, por el hoy accionante se interpuso otro recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue desestimado en la Sentencia de 11 de noviembre de 1987, dictada por el Pleno de este Tribunal Supremo , en la que se calificaba también al mencionado acuerdo como "mero acto de trámite", que sin embargo era perfectamente impugnable en el proceso especial de la Ley 62/1978 , al poderse vulnerar algún derecho fundamental con el acuerdo de incoación de un expediente disciplinario, vulneración que en dicha Sentencia se declaraba inexistente.

Segundo

En estudio, pues, del motivo de inadmisibilidad opuesto por el representante de la Administración demandada, debe señalarse que atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, según la función que aquéllos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en modo alguno, sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 1989, es al recurrir la resolución -acto decisorio del procedimiento- cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite, irrecurribilidad autónoma de los referidos actos de trámite que viene expresamente reconocida en el art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el art. 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con la única excepción de los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

Tercero

Sentado lo que antecede, es evidente que el acuerdo de incoación de un expediente disciplinario o sancionador equivale al acto de iniciación del procedimiento, y como tal es un acto de mero trámite, como tiene declarado una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, así en Sentencias de 19 de junio y 14 y 27 de julio de 1987; 28 de abril, 5 de mayo y 12 de diciembre de 1989, y 4 de julio de 1990, entre otras muchas, ya que dicho acto de trámite a priori no prejuzga nada, puesto que nada decide, ni directa ni indirectamente, en relación con el fondo del asunto, ni tampoco pone término al procedimiento o hace imposible o suspende su continuación, sino que, al contrario, abre el mismo, por todo lo cual, en definitiva, el mencionado acto de trámite no es susceptible de residenciamiento jurisdiccional autónomo, delo que deviene como obligada consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ordinario -el especial seguido contra el mismo acuerdo ahora impugnado al amparo de la Ley 62/1978 ya hemos dicho que fue desestimado por el Pleno de este Tribunal Supremo-, declaración que obviamente impide entrar a conocer de las distintas cuestiones suscitadas por el recurrente en su impugnación, casi todas ellas relacionadas, como se dice en el Fundamento de derecho decimoquinto del escrito de demanda, con el carácter lesivo de derechos fundamentales del acuerdo de incoación de expediente disciplinario, lo que lógicamente es más propio del proceso especial a que anteriormente nos hemos referido, en el que se trató en cuanto a la supuesta vulneración de tales derechos fundamentales, con el resultado ya expuesto anteriormente.

Cuarto

Al no apreciarse en estas actuaciones procesales ninguno de los motivos contemplados en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que no confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Ángel contra el acuerdo de 5 de marzo o de 1986, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidía la incoación de expediente disciplinario a dicho recurrente. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Ricardo Enríquez Sancho.-Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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