STS, 4 de Abril de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:14630
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 822.-Sentencia de 4 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Adjudicación de concurso para construcción de mercado de abastos. Incumplimiento

plazo apertura plicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 48.1 y 2 Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 11 octubre 1956.

DOCTRINA: A pesar del incumplimiento del plazo de veinte días para la apertura de plicas, a partir

de la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» el fin del anuncio se ha cumplido, por

la publicidad que el mismo ha dado de la convocatoria del concurso, ya que las empresas del ramo

están muy pendientes de este Boletín, por ser el medio habitual de conocimiento de las ofertas de

obras que pueden interesarle (invitado ad offerendum), conocimiento que descarta la idea de

indefensión, puesto que lo principal es el anuncio del concurso, y lo accesorio es el plazo en que

se celebre la apertura de plicas.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona), representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña María del Pilar y otros, no personados en esta Segunda Instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 2 de mayo de 1989 , en pleito sobre adjudicación del concurso para construcción de mercado de abastos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 488/1982 , promovido por doña María del Pilar , doña Alejandra , don Narciso y don Luis Pedro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ripollet, sobre adjudicación del concurso para construcción de mercado de abastos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «Que desestimamos las causas de inadmisibilidad en estos procesos, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María del Pilar , doña Alejandra ,don Narciso , don Luis Pedro , don Gabino , don Simón , don Ángel Daniel , don Carlos María , don Benedicto , don Julián , don Carlos Ramón , don Benito , don Octavio , don Juan Manuel , don Eugenio , doña Ariadna , doña Natalia , doña Diana , don Jose Ignacio , don Alexander , doña Marí Luz , don Jesús , don Carlos Antonio , doña Lidia , don Darío , don Ramón , don Juan Pablo , don Gaspar , doña Edurne , don Jose Enrique y don Bernardo , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona) de 16 de abril de 1982, por el que se adjudica el concurso de obras de construcción de un mercado de abastecimiento de dicha población a "Inmobiliaria Cafon y Contram, S. A.", conjunta y solidariamente. Escoger como proyecto a realizar la llamada solución "C", de la cual el adjudicatario presentara en el plazo de dos meses el proyecto de ejecución definitivo. Declaración del poco uso del antiguo mercado de la Plaza 11 de septiembre, declarando la absolescencia del mismo, e iniciar expediente de cierre del mercado actual, procediendo a su clausura, cumpliendo las obligaciones legales del Ayuntamiento con los actuales concesionarios, una vez entregada el nuevo mercado a construir, y otros extremos, y contra la desestimación presunta de la reposición, cuyo acto administrativo expreso, declaramos no ser conforme a Derecho, en lo tocante a la adjudicación del concurso, que anulamos manteniéndole en todo lo demás. El Acuerdo de 9 de diciembre de 1982, por el que se regula la clausura del mercado situado en la Plaza 11 de septiembre y la correspondiente apertura del nuevo mercado situado en la calla Nou; y contra la desestimación presunta de la reposición, cuyo acto administrativo exprese, pronunciamiento en las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el paso del proceso de la primera a esta Segunda Instancia la controversia ha quedado enormemente reducida, ya que el colectivo de comerciantes que promovió la primera, ha consentido la Sentencia del Tribunal a quo, a pesar de que en ella existe un pronunciamiento, el que más le puede perjudicar, declarando conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Ripollet de 9 de diciembre de 1982, de clausura del antiguo mercado y apertura del nuevo, de conformidad con lo previsto en los arts. 101.2 c) y d) y 103 e) de la Ley de Régimen Local de 1955, y arts. 30 y 107.1. 1.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales del mismo año y con el correspondiente Plan Especial de Reforma Interior aprobado por la Corporación Metropolitana de Barcelona. Y puesto que el citado Ayuntamiento, al apelar esa Sentencia, se desentendió por completo del problema de las causas de inadmisibilidad del recurso, planteadas por dicha Corporación ante la Sala de Barcelona, a pesar de que ésta, en la Sentencia que nos ocupa, las rechazó.

Segundo

En virtud de lo dicho, la controversia ante nosotros ha quedado circunscrita al acuerdo de la misma Corporación de 16 de abril de 1982, abriendo concurso de adjudicación de obras para la construcción del nuevo mercado, que en la Sentencia apelada se declara nulo, atribuyéndole incluso la calificación de nulidad absoluta o de pleno derecho al subsumir el vicio denunciado en el tipo previsto en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

El motivo por el que el Tribunal de la Territorial ha llegado a tal conclusión es el de no haberse respetado el plazo de veinte días hábiles entre la publicación del anuncio del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» y el momento de la apertura de plicas, impuesto en el art. 27 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , en relación con el art. 26 del propio Reglamento , dada la cuantía de la obra proyectada, ascendente a 260.194.677 ptas. Fundamentación combatida aquí por el Ayuntamiento apelante, al no considerar obligada la publicación de estos anuncios en los dos Boletines Oficiales en el texto reglamentario mencionado, que no ha sido derogado en virtud de lo reglado en la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local de 6 de octubre de 1977. Optándose sólo por el de la Provincia en el clausulado del Pliego de Condiciones del concurso, respecto del cual trae a colación una copiosa jurisprudencia, atribuyéndole la cualidad de lex contractus.

Cuarto

Lo más llamativo de la cuestión es el hecho de que el Tribunal de instancia haya subsumido el supuesto vicio referido nada menos que en el tipo de nulidad absoluta prevista en el citado art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , referido a los casos en que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la materia, cuando, como queda dicho, la apertura deplicas se celebró a los veintiún días de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia», reduciéndose el defecto a que esa apertura tuvo lugar a los nueve días de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto

Lo primero que pone en evidencia el gran desajuste entre el supuesto de hecho de que se trata y la norma aplicada al mismo en la aludida Sentencia es, como consecuencia, la improcedencia absoluta de aplicarla en este caso, en el que, a lo sumo, sólo podría llegarse a considerarlo incurso en un motivo de anulabilidad referido en el art. 48.1 de la repetida Ley Procedimental , y con las reservas establecidas en el núm. 2 del mismo artículo, respecto de los defectos de forma, determinando que sólo implicarán la anulabilidad «cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados».

Sexto

Sirviéndose de la pauta marcada en el precepto legal acabado de transcribir podemos asegurar que a pesar del incumplimiento del plazo de veinte días para la apertura de plicas, a partir de la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» el fin del anuncio se ha cumplido, por la publicidad que el mismo ha dado de la convocatoria del repetido concurso, ya que las empresas del ramo están muy pendientes de este Boletín, por ser el medio habitual de conocimiento de las ofertas de obras que pueden interesarle (invitatio ad offerendum); conocimiento que descarta la idea de indefensión, puesto que lo principal es el anuncio del concurso, y lo accesorio es el plazo en que se celebre la apertura de plicas que, una vez conocido, puede ser impugnado, si, como en este caso ha ocurrido, el mismo no ha respetado el mínimo de los veinte días reglamentarios. Plazo que no ha sido impugnado en esta ocasión, ya que nadie se personó en el expediente en selección de contratistas, aparte de quienes resultaron adjudicatarios de la obra.

Séptimo

Lo dicho es lo importante y decisivo, para resolver la presente contienda judicial, pues si la Sentencia de 11 de octubre de 1956 llegó a salvar la ausencia de publicación del anuncio de subasta en el «Boletín Oficial del Estado», sólo realizada en el de la Provincia respectiva, declarando que tal defecto no convierte al acto en acto nulo de modo radical, de abierta oposición con la Ley, como requiere el art. 4 del Código Civil (texto anterior a la reforma del Título Preliminar de 31 de mayo de 1974), por ser tan solo un acto defectuoso por incompleto, pero no merecedor de anulación, por ausencia de reclamaciones, celebración de la subasta, la adjudicación de las obras y consecuencias sucesivas; mucho menos procederá la anulación del concurso de que se trata cuando el defecto sólo ha constituido en la reducción del plazo, respecto de uno de los Boletines, pero habiéndose anunciado en los dos, como queda dicho, con lo que el efecto de la publicidad ha quedado cumplido y garantizado, sin la menor reclamación de quienes hubieran podido personarse, legitimados por su interés en la adjudicación de tan repetidas obras.

Octavo

Procede, por todo lo expuesto, acoger la apelación del Ayuntamiento, y no por lo que él alegado sobre el carácter de lex contractas de los Pliegos de Condiciones, por mucha afirmaciones que sobre ello se haga por la Jurisprudencia, porque todas ellas presuponen que los Pliegos no contengan cláusulas contra legem, que es lo que ocurre -en este caso en sentido contrario- al no exigir el Pliego de Autos la publicación del edicto en el «Boletín Oficial del Estado». De todas formas, repetimos, debe estimarse la apelación de que se trata, y revocar, por consiguiente, la Sentencia recurrida, por no conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento del Ripollet, frente a la Sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de 2 de mayo de 1989 , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho. Declarando que sí lo están los acuerdos municipales de que se trata. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los Autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

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