STS, 5 de Abril de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14625
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 832.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Publicidad. Concesión administrativa. Beneficios fiscales concertados. "Arbitrios».

NORMAS APLICADAS: Arts. 477 y ss. Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955. Arts. 26.1 Ley General Tributaria. Art. 131 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El alcance de los beneficios fiscales concertados en el ámbito de una concesión administrativa ha de considerarse desde una óptica diferente de la que se manifiesta en los preceptos indicados [ arts. 9.° y 10 b) Ley General Tributaria , que parten de la naturaleza pública de la relación jurídico-tributaría e impiden al acreedor la disponibilidad singular de su crédito. La Ley de Régimen Local bajo la denominación genérica de Imposición Municipal recogió en sus arts. 477 y siguientes, con la específica denominación de "arbitrios», diversos tributos calificables como impuestos según la clasificación más depurada del art. 26.1 de la Ley General Tributaria , por lo que la expresión de arbitrios comprende todos los supuestos de imposición municipal.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coraría, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia del Abogado Sr. Ullo Aliones, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha de 22 de julio de 1988 , sobre Impuesto Municipal de Publicidad; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Parisiana, S. A.», representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, defendida por el Abogado Sr. Jiménez del Llano.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de La Coruña se giró a la entidad "Parisiana, S. A.», liquidación núm. 39/1986, por Impuesto Municipal de Publicidad, correspondiente al ejercicio de 1986, y a un rótulo situado en el edificio del Hotel Atlántico de dicha localidad, e interpuesto contra ella recurso de reposición, fue considerado desestimado por silencio presunto por la recurrente.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad "Parisiana, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con el núm. 578/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 22 de julio de 1988 , en la que se estimaba el recurso y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 3 de abril de 1991, fecha en la que se ha llevado a caboel acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de La Coruña pretende por este recurso que se revoque la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Publicidad correspondiente al año 1986, y a un rótulo instalado en el Hotel Atlántico de dicha localidad, por estimar dicho órgano jurisdiccional que tal liquidación venía impedida por la cláusula 9.a del Pliego de Condiciones que sirvió de base a la concesión administrativa en cuya virtud se construyó dicho hotel en terrenos de propiedad municipal, cuyo tenor literal establecía que "el concesionario estará exento de toda clase de arbitrios, derechos o tasas municipales que graven o puedan gravar en el futuro el nuevo edificio y su explotación, salvo aquellos que sean repercutibles sobre los usuarios».

Segundo

Imputa la parte apelante a la Sentencia de instancia, en primer lugar, que ha infringido lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción al haber calificado la transcrita cláusula 9.ª del Pliego de Condiciones de un modo diferente al sostenido en la demanda sin haber puesto de manifiesto dicho punto de vista a la parte contraria; sin embargo, basta el examen de dicha demanda para comprobar que está basada en el reconocimiento de la validez de dicha cláusula, como resultado de su encuadramiento en el conjunto de la concesión y con cita de otras Sentencias de la propia Sala que ésta recoge en el primer Fundamento Jurídico de su Sentencia, por lo que ni la pretensión ejercitada en la demanda ha sido distinta de la estimada en la Sentencia, ni que en el proceso se ha hurtado a la parte demandada la posibilidad de debatir ampliamente todos los extremos sobre los que ha tratado la resolución judicial, razones que conducen a la desestimación de este motivo de impugnación de dicha Sentencia.

Tercero

Aduce la parte apelante que la cláusula 9.ª del Pliego de Condiciones ha de ser considerada nula por ir en contra de lo dispuesto en los arts. 9.° y 10 b) de la Ley General Tributaria y 659.2 de la Ley de Régimen Local (vigente esta última en la fecha en que se otorgó la concesión). Sin embargo, el alcance de los beneficios fiscales concertados en el ámbito de una concesión administrativa ha de considerarse desde una óptica diferente de la que se manifiesta en los preceptos indicados, que parten de la naturaleza pública de la relación jurídico-tributaria e impiden al acreedor la disponibilidad singular de su crédito. Pues bien, en el supuesto contemplado en este proceso el beneficio tributario se inserta en un complejo económico-jurídico como una más de las contraprestaciones que ha de recibir el concesionario a cambio de las obligaciones que él asume y cuya supresión unilateral alteraría irremediablemente el equilibrio económico tenido en cuenta por las partes al contratar, alteración unilateral tanto más rechazable cuanto deriva de la invocación de una nulidad que, de ser cierta, derivaría de la propia parte que la alega para beneficiarse de ella a costa del concesionario. En modo alguno puede sostenerse, como hace el Ayuntamiento apelante, que el mantenimiento de tal equilibrio exija prescindir de la citada cláusula dado el escaso importe del canon exigido a la entidad concesionaria, pues sin necesidad de oponer, como hace la parte apelada, el dato obvio de que el canon satisfecho al Ayuntamiento durante cada año de duración de la concesión no es sino una de la variada gama de las contraprestaciones establecidas en favor del Ayuntamiento, entre las que se cuentan la reversión al término de aquélla en favor de la Corporación concedente del edificio construido por la Sociedad concesionaria, ha de insistirse en que el equilibrio que ha de respetarse es el resultante de la adjudicación de la concesión, cuya naturaleza bilateral no puede ser alterada unilateralmente por ninguna de las partes.

Cuarto

Aún más endeble es el argumento del apelante relativo a que la cláusula 9.ª no puede referirse a los impuestos creados con posterioridad a la fecha de la adjudicación; basta para desecharla la lectura de la indicada cláusula que sin ningún género de dudas se refiere a los "arbitrios, derecho o tasas municipales que graven o puedan gravar en el futuro el nuevo edificio o su explotación...». Ante ello carece de interés la argumentación relativa a la ausencia de un derecho adquirido al mantenimiento de las exenciones tributarias frente a la nueva legislación que las desconozca porque se refiere a supuestos que no guardan relación con el resuelto por la Sentencia apelada.

Quinto

Aun aceptando la validez de la tan citada cláusula 9.ª el Ayuntamiento de la imposición niega que pueda aplicarse al Impuesto Municipal de Publicidad por entender que aquélla se refiere a arbitrios pero no impuestos, que el Impuesto de Publicidad no recae sobre el edificio ni es necesario para su explotación, que su cuota es repercutible al ser los precios libres en la hostelería y que su aplicación a ese impuesto determinaría competencia desleal con otros industriales del mismo tipo que sí o pagan. Ninguna de dichas alegaciones puede ser acogida por este Tribunal La Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, bajo ladenominación genérica de "Imposición Municipal», recogió en sus arts. 477 y siguientes, con la específica denominación de "arbitrios", diversos tributos calificables como impuestos según la clasificación más depurada del art. 26.1 de la Ley General Tributaria , por lo que la expresión arbitrios que utiliza la mencionada cláusula comprende todos los supuestos de imposición municipal. El objeto del impuesto cuya liquidación motiva este proceso es un rótulo luminoso instalado en la fachada del Hotel Atlántico de La Coruña, anunciando dicho establecimiento; difícilmente puede sostenerse que dicho rótulo no tenga relación con la explotación del hotel, el Ayuntamiento no llega a eso pero sí afirma que la publicidad es un elemento de explotación puramente voluntario y no estrictamente necesario para ella, asumiendo unas funciones de control sobre la dirección del establecimiento que no tienen respaldo alguno en las bases de la concesión. Tampoco es aceptable la tesis de que el Impuesto de Publicidad puede repercutirse a los usuarios incrementando los precios en la parte que corresponda, porque lógicamente mediante ese mecanismo todos los impuestos los serían y la cláusula carecería de sentido; el Pliego de Condiciones se refiere a aquellos supuestos en que, como ocurre con el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, puede trasladarse sobre el usuario el importe de la cuota satisfecha, lo que no sucede en el presente caso. Finalmente ha de rechazarse la imputación de riesgo de la competencia desleal frente a otros industriales que sí pagan el citado tributo, puesto que ni el Ayuntamiento estaría legitimado para actuar en ese campo supliendo la iniciativa de los que se considerasen afectados, ni pueden apreciarse en principio elementos que puedan conducir a ese resultado cuando la concesión se adjudicó tras una oferta pública en la que pudieron concurrir cuantos se sintieran interesados, y en la que, como ya se ha dicho, la citada cláusula no es sino una del conjunto que define la situación jurídica del adjudicatario frente a la Administración concedente y, eventualmente, frente a otros competidores.

Sexto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanadas del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la Sentencia de 22 de junio de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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