STS, 11 de Abril de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14620
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 891. Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Concursos de vacantes. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1 b) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 1.° y 2.º del Real Decreto 610/1982, de 5 de marzo, 3 y 103.2 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, de 17 de julio de 1975 .

DOCTRINA: La expresión "preferencia, dentro de su respectiva antigüedad o empleo", utilizada por el art. 2.º se contrapone a la "preferencia absoluta" usada en el art. 1.° y no puede tener otro sentido que el de que gozará de preferencia entre funcionarios de la misma antigüedad en la categoría respectiva.

Este es principio que se obtiene del art. 3.º del mismo Real Decreto , que al aplicar las mismas preferencias a los concursos de méritos limita su ámbito a los supuestos en que los funcionarios con derecho a ellas hubieran obtenido igual puntuación que otros no beneficiarios de los mismos. Este criterio restrictivo es el que resulta más acorde con la naturaleza del precepto transcrito que supone una limitación al principio de provisión normal de puestos de trabajo en base a la antigüedad de los concursantes.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por don Fernando , representado por la Procuradora doña María Angustias Barrio León, defendido por la Letrada doña Pilar Sánchez Castro, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de diciembre de 1989, y núm. 587 , sobre resolución de concurso de vacantes de Oficiales de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de marzo de 1990, doña María Angustias del Barrio León, en representación de don Fernando , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia núm. 587, de 18 de diciembre de 1989, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía publicada en la Orden General núm. 656, de 30 de enero de 1989 , que resolvió el Concurso de Vacantes núm. 228/1988, y contra la desestimación presunta del recuso de reposición interpuesto contra ella, invocando como motivo de su pretensión, conforme al art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción , la contradicción entre dicha Sentencia y las citadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos núms. 894 y 895/1987.

Segundo

Por providencia de 28 de marzo de 1990, se acordó tener por interpuesto el presente recurso y dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Cataluña, para que remitiera los antecedentes necesarios, previo emplazamiento ante esta Sala de las partes que hubieran intervenido en el pleito.

Tercero

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 1990, se dio traslado al Ministerio Fiscal, para que emitiera el informe prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual lo evacuó en sentido favorable a la admisión a trámite del presente recurso.

Cuarto

Conferido traslado al Abogado del Estado para que contestase a la demanda de revisión, presentó escrito en el que estimaba como doctrina más correcta la mantenida por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, invocadas por el recurrente.

Quinto

Por providencia de 14 de febrero de 1991, se señaló para la votación y Fallo el día 8 de abril de 1991, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, que participó en el Concurso de Vacantes núm. 228/1988, y que no obtuvo la plaza solicitada por haber sido ésta adjudicada a funcionario de menor antigüedad que él pero que procedía de zona declarada de especial conflictividad, pretende por este recurso la rescisión de la Sentencia núm. 587, de 18 de diciembre de 1989, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Policía que resolvió dicho concurso, por considerar que el Real Decreto 610/1982 , de 5 de marzo, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en zonas declaradas reglamentariamente como de especial conflictividad preferencia en los concursos de provisión normal sobre cualesquiera otros funcionarios que no estén destinados en dichas zonas, alegando como fundamento de este recurso extraordinario, al amparo del art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la contradicción entre dicha Sentencia y las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 y 19 de septiembre de 1989, que entendieron que el referido Real Decreto sólo atribuye a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en zonas de especial conflictividad preferencia para ocupar las correspondientes vacantes cuando concurran con otros peticionarios de idéntica antigüedad, pero no cuando estos últimos funcionarios posean una superior antigüedad, según el tiempo de servicios efectivos prestados en la categoría respectiva.

Segundo

Las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, invocadas para fundamentar el presente recurso de revisión, estimaron dos recursos interpuestos por sendos funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía contra la Orden de 15 de enero de 1987, que resolvió un concurso de provisión normal entre funcionarios de dicho Cuerpo y Escala, que había asignado sendas vacantes en Cádiz y Camas a funcionarios de menos antigüedad que los recurrentes pero procedentes de zonas de especial conflictividad, y anulando dichos actos reconocieron el derecho de los actores a ocupar la vacante solicitada, argumentando que la preferencia derivada del art. 2.° del Real Decreto 610/1982 sólo puede operar respecto a otros funcionarios que no estuvieran destinados en zona de especial conflictividad y fueran de la misma antigüedad que éstos. La situación jurídica de los litigantes que han intervenido en los recursos en que estas Sentencias se han dictado y el recurrente a este proceso es, pues, la misma; ambos han ejercitado pretensiones sustancialmente igual y sin embargo las Sentencias pronunciadas han sido contrarias entre sí, por lo que concurre el motivo previsto en el art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción , y procede analizar la expuesta contradicción para acceder a la pretensión de rescisión si se estimare que la doctrina correcta era la mantenida en las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Tercero

El art. 1.º del Real Decreto 610/1982 , de 5 de marzo, establece que "... gozará de preferencia dentro de su respectiva antigüedad o empleo, para la previsión de vacantes que se anuncien en turno normal (antigüedad), el personal del Cuerpo Superior de Policía, Policía Nacional, Administrativos y Auxiliar de Seguridad, destinado en zonas de especial conflictividad, determinadas, en su caso, por el Ministerio del Interior y que hubieran cumplido treinta meses de servicios efectivos e ininterrumpidos en las mismas". Frente al criterio de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 y 19 de septiembre de 1989 , que entienden que la preferencia que dicho precepto otorga sólo actúa entre funcionarios que tengan la misma antigüedad, la Sentencia recurrida en revisión considera que dicha preferencia sólo cede ante la concedida en el art. 1.° de la misma disposición a los funcionarios,procedentes de plantillas orgánicas suprimidas o reducidas o agrupadas, pero que salvo estos supuestos tiene también aplicación frente a funcionarios de superior antigüedad, puesto que otra interpretación llevaría a la casi total pérdida de virtualidad del precepto; sin embargo, tal carencia de virtualidad no resulta en modo alguno del interpretación patrocinada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; por otra parte, la interpretación gramatical y sistemática del Real Decreto 610/1982 conducen al resultado obtenido por las Sentencias invocadas en esta revisión: La expresión "preferencia, dentro de su respectiva antigüedad o empleo", utilizada por el art. 2.° se contrapone a la "preferencia absoluta" usada en el art. 1.°, y no puede tener otro sentido que el de que gozará de preferencia entre funcionarios de la misma antigüedad en la categoría respectiva, puesto que el artículo 103,3 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975 establece que para el procedimiento de provisión normal de destinos la antigüedad estará determinada por el tiempo de servicios efectivos prestados en la categoría respectiva; asimismo este es el principio que se obtiene del art. 3.° del mismo Real Decreto , que al aplicar las mismas preferencias a los concursos de méritos limita su ámbito a los supuestos en que los funcionarios con derecho a ellas hubieran obtenido igual puntuación que otros no beneficiarios de las mismas; finalmente, este criterio restrictivo es el que resulta más acorde con la naturaleza del precepto transcrito que supone una limitación al principio de provisión normal de puestos de trabajo en base a la antigüedad de los concursantes. Puesto que no existe constancia ante esta Sala de que el recurrente tenga superior antigüedad que el funcionario que obtuvo la plaza solicitada por él, toda vez que no ha sido remitido el expediente administrativo, y tal cuestión no ha sido analizada por la Sentencia impugnada al considerar intrascendente dicho dato frente a la preferencia estimada, y puesto que tampoco consta que en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se haya intentado el emplazamiento personal del funcionario a quien fue adjudicada dicha vacante, este Tribunal ha de limitarse a la rescisión de la Sentencia impugnada, con los efectos previstos en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión promovido contra la Sentencia núm. 587, de 18 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se rescinde en su totalidad; expídase certificación del presente Fallo, devolviéndose los Autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Rafael de Mendizábal Allende. Pablo García Manzano. José Luis Martín Herrero. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan Ventura Fuentes Lojo. Julián García Estartús. Ángel Rodríguez García. Francisco Javier Delgado Barrio. Ricardo Enríquez Sancho. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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