STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14601
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.286.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Publicidad. Cuantía necesaria para admisión de la apelación. Liquidaciones acumuladas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.1.a), 10.1.a), 82.a), 50 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Si bien el art. 50 de la Ley de esta Jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el núm. 3 del mismo precepto establece que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 1989 sobre Impuesto de Publicidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Valencia se giraron a la entidad mercantil "El Águila, S.A." diversas liquidaciones por Impuesto de Publicidad correspondientes a los años 1980 a 1985 correspondientes a anuncios instalados en distintos locales de dicha ciudad e interpuesto contra ellas recursos de reposición, fueron desestimados por dicha Corporación.

Segundo

Contra dicha desestimación se interpuso por "El Águila, S.A." recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con los núms. 670, 671, 672 y 687/1988 (acumulados) y en el que recayó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1989 en el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 7 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento apelante la revocación de la Sentencia de instancia y laconfirmación de las liquidaciones que por Impuesto Municipal sobre Publicidad le fueron giradas a la parte apelada. Pero antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala es necesario determinar si la Sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta a tenor de lo establecido en el art. 94.1.a) en relación con el art. 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., y puesto que aunque la cuantía del presente recurso ha sido fijada en más de esa cantidad, dicha cifra viene determinada por la suma de las distintas liquidaciones impugnadas en este proceso, cada una de las cuales no supera las 500.000 ptas., es pertinente declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso, cuya declaración de inadmisibilidad resulta ahora obligada a tenor del art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional sin que a esta conclusión sea obstáculo que la parte apelada hubiere acumulado en la anterior instancia su pretensión de anulación de las diferentes liquidaciones, y que la suma de las mismas excediera de 500.000 ptas., si bien el art. 50 de la Ley de esta Jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, el núm. 3 del mismo precepto establece que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior la legal posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 1989, recaída en los recursos acumulados núms. 670, 671, 672 y 687 de 1988 al haber ésta admitido indebidamente la presente apelación; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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