STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:14585
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.329.-Sentencia de 10 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Concesión de subvenciones. Competencia Tribunales Superiores de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 74.1.a) y 91 L.O.P.J. Real Decreto-Ley 4 de enero de 1977; disposición derogatoria primera L.O.P.J. art. 57 Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988; arts. II.2.º y 10 Ley de la Jurisdicción; art. 108 L.E.C.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 23 enero 1991.

DOCTRINA: Atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1.a) de la L.O.P.J . la

competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contencioso-administrativos contra

los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o

se atribuyan por ley a otros órganos de este orden jurisdiccional» y siendo competente la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra

disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que

confirman en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela de dictados

por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, resulta inequívoca la

competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto.

Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la L.O.P.J ., no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrado en vigor la Ley de Planta y

constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; no siendo óbice el que

no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se planteó la cuestión de competencia negativa, a efectos de atribución del conocimiento del recurso promovido por la "Productora Cinematográfica Ganesh, S. A.», contra el Ministerio de Cultura, enpleito sobre concesión de subvenciones previstas en el Real Decreto 3.304/1983, de 28 de diciembre , no reconociéndose el coste total de la película "El niño de la Luna».

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la "Productora Cinematográfica Ganesh, S. A.», acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 1990, para impugnar la Resolución del Ministerio de Cultura desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución del Director General del Instituto de Cinematografía y Artes Visuales.

Segundo

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de ese Tribunal para conocer del recurso planteado, dictó Auto de 9 de julio de 1990 declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo había optado la recurrente por escrito presentado el 14 de junio de 1990.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, declaró su propia incompetencia mediante Auto de 8 de noviembre de 1990 , planteando la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, se trajeron los autos a la vista para dictar Sentencia.

Visto, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de competencia negativa suscitada por las Resoluciones de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sección Octava de la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la "Productora Cinematográfica Ganesh, S. A.», contra Resolución del Ministro de Cultura de 9 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Visuales de 11 de noviembre de 1989, que no reconoce el coste total de la película cinematográfica "El niño de la Luna» a efectos de la concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 3.304/1983, de 28 de diciembre , procede ser resuelta por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 51 y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 por no estar previsto en esta Ley el procedimiento a seguir en la resolución de estos incidentes.

Segundo

Es jurisprudencia de esta Sala que atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de esta orden jurisdiccional», y siendo competente la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirman en vía administrativa de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela de dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, art. 66 de dicha Ley Orgánica, resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia (Sentencia de 23 de enero de 1991).

Tercero

Esta Sala ha declarado en la Sentencia que, derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrado en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones yactos de la Administración del Estado; por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no pueda interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo», como de la literalidad de su texto se infiere se determina que esas Salas tendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1.° , pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 2.2.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción previsto para el supuesto competencial de su art. 10.1.b) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extienda a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

Cuarto

No apreciándose temeridad en la formulación de la cuestión de competencia negativa, las costas se entienden impuestas de oficio según lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Cuarta del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el conocimiento del recurso interpuesto por la "Productora Cinematográfica Ganesh, S. A.», contra la Resolución de 9 de marzo de 1990, del Ministro de Cultura, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Visuales de 11 de noviembre de 1989, debemos declarar competente para conocer de esta reclamación contencioso- administrativa a la meritada Sección de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; al que se devolverán las actuaciones tramitadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sección indicada de éste siga en la tramitación del recurso; y declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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