STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:14548
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.341.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato inexistente. Expresión de hechos probados en la Sentencia. Prueba en el

proceso contencioso-administrativo. Objeto de la prueba. Carga de la prueba. Concepto de hechos.

Desafectación presunta. Nulidad de los actos administrativos. Ejecución forzosa de los actos

administrativos. Bienes patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Art. 284.3 L.O.P.J. arts. 80,43.1,102.1.a) y g) Ley jurisdiccional; arts. 120.3 y 24 CE. art. 344 Código Civil; arts. 5.°, 8.°5 y 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, de 27 de mayo de 1955; arts. 47.1.b y c, 81, 83, 91,48.2 y 100 y siguientes L.P.A. arts. 278 y siguientes Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952; art. 68.1 Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; art. 12 Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: S.T.S. 27 enero 1989 .

DOCTRINA: La exigencia de expresar en la Sentencia los hechos probados no es rigurosa en el

campo de la jurisdicción contencioso-administrativa, por la propia naturaleza de ésta. El art. 248.3 L.O.P.J . dice que las Sentencias se formularán expresando, en su caso, los hechos probados.

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo

requiere, por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contenciosoadministrativo; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de

los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el

proceso, y en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada.

El objeto de la prueba son los hechos, concepto en el que están comprendidos tanto los hechos

naturales como los actos jurídicos.

En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que rigen la materia en el proceso civil.

A cada parte incumbe probar los hechos a los que deba aplicarse el derecho que invoca.En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo ContenciosoAdministrativo, el recurso de apelación núm. 1.436/1989, interpuesto por la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia de fecha 15 de junio 1.341 de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en los recursos contencioso-administrativos núms. 319 y 320 de 1984 (recursos acumulados). En la presente apelación es parte apelada doña Elisa (viuda de don Darío ) y sus hijos don Luis Enrique , doña Juana , doña Gabriela y don Inocencio , todos ellos representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Darío ocupó desde el año 1966, en concepto de arrendamiento, una vivienda, almacenes, cocheras, cuadras y huertas que integraban la denominada " CASA000 », propiedad de la entidad municipal "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria».

Segundo

Don Darío falleció el día 29 de enero de 1984. Al tener conocimiento de este hecho la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», a través de su Presidente, acordó celebrar sesión extraordinaria, para tratar sobre la denuncia, resolución y extinción de la adjudicación del concurso para encargado de la finca denominada " CASA000 », acordado -según la parte demandada- por acuerdo adoptado el día 19 de marzo de 1966. La Comisión Permanente de dicha Mancomunidad, en la sesión extraordinaria celebrada el día 10 de marzo de 1984, sin que conste en el expediente administrativo otro trámite, acordó, por unanimidad, lo siguiente: 1.º Denunciar el contrato, cuya adjudicación se realizó a don Darío , por acuerdo de la Comisión Permanente de dicha Mancomunidad de fecha 19 de marzo de 1966, "como encargado de la CASA000 ». 2.º Declarar resuelto y extinguido el citado contrato, sin admitirse, bajo ningún concepto, la subrogación de los herederos.

Por otro acuerdo de fecha 10 de marzo de 1984, la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» resolvió requerir a la esposa y herederos de don Darío para que desalojaran la mencionada finca " CASA000 », en cumplimiento del acuerdo de fecha 10 de marzo de 1984, que primeramente se ha citado, sobre denuncia, resolución y extinción del contrato celebrado en virtud de la adjudicación efectuada por acuerdo de 19 de marzo de 1966.

Tercero

Doña Elisa (viuda del fallecido, don Darío ) y sus hijos habidos en el matrimonio, interpusieron recurso de reposición contra los acuerdos de fecha 10 de marzo de 1984, alegando que el contrato que su difunto esposo y padre tenía con la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» era un contrato sometido a las normas del Derecho Privado, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto los acuerdos recurridos. El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de fecha 26 de mayo de 1984.

Cuarto

Por Decreto del Presidente de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», de fecha 30 de mayo de 1984, se acordó iniciar expediente de desahucio administrativo contra la esposa y herederos del fallecido don Darío , a los que dicha Mancomunidad consideró "ocupantes de hecho sin consentimiento de la entidad». A dichos esposa y herederos de don Darío se les concedió un plazo de cinco meses para desalojar la finca denominada " CASA000 ».

Por diligencia de 13 de noviembre de 1984 del Secretario de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» se hizo constar en el expediente administrativo que el Decreto del Presidente de la Mancomunidad de fecha de 30 de mayo de 1984 había sido notificado el día 8 de junio de 1984, y que, en la fecha citada de 11 de noviembre de 1984 no se había desalojado la finca " CASA000 ». Dicha diligencia se extendió para conocimiento del Presidente de la Mancomunidad "a los erectos que procedan y estime convenientes».

Quinto

Doña Elisa y sus citados hijos interpusieron los recursos contencioso-administrativos núms. 319 y 320 del año 1984, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, contra los dos acuerdos tomados por la Comisión Permanente de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», en su sesión extraordinaria del día 10 de marzo de 1984 y contra la decisión de fecha 26 de mayo de 1984, de dicha Comisión Permanente, que, en sesión ordinaria, desestimó los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos primeramente citados. Admitidos a trámite losrecursos contencioso-administrativos dichos, fueron ambos acumulados por Auto de fecha 29 de diciembre de 1984.

Ambos recursos acumulados se tramitaron sin obstáculos procesales. Y practicada la prueba propuesta pertinente y formulados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1989 . La Sentencia dictada contiene el siguiente Fallo: "Estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 319 y 320 de 1984, interpuestos por doña Elisa , don Luis Enrique , doña Juana , doña Gabriela y don Inocencio , el primero contra la resolución de la Comisión Permanente de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria", adoptada en la sesión extraordinaria celebrada el día 10 de marzo de 1984, sobre desalojo de los actuales ocupantes de la " CASA000 ", y contra la adoptada por la propia Comisión Permanente, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 de mayo de 1984, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la primera; y el segundo contra otra resolución adoptada en idéntica sesión citada en primer lugar, en lo que se refiere a denuncia, resolución y extinción de la adjudicación del concurso para encargado de la " CASA000 ", y contra la resolución del recurso de reposición contra la misma, en idéntica sesión citada en segundo lugar, los que se declaran no conformes a Derecho y, por ende, se anulan; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.»

Sexto

Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», que formuló las alegaciones que a su interés convino. En el recurso de apelación se personaron los demandantes, quienes formularon alegaciones, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

En el presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. Y habiéndose acordado señalar día para el Fallo de este recurso de apelación, fue fijado el día 8 de mayo de 1991 y siguiente hábiles, y tuvo lugar el día 8 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», pretende que se revoque la Sentencia apelada y que, como consecuencia, se declare:

  1. Que el día 19 de marzo de 1966 la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» adjudicó el servicio de encargado de la finca denominada " CASA000 » a don Darío .

  2. Que la finca denominada " CASA000 » era y es un bien de dominio público, que no fue "descalificado, desafectado, ni arrendado, ni objeto de cualquier otro acto de enajenación».

  3. Que la "Mancomunidad de los pueblos de la tierra de Soria» tenía competencia para denunciar y rescindir, por causa de la muerte de don Darío , la adjudicación de la prestación del servicio de encargado de la denominada finca " CASA000 ».

  4. Que la única causa alegada contra los acuerdos impugnados fue la contenida en el art. 47 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

Teniendo en cuenta el ámbito del recurso de apelación, debemos concentrar nuestra atención en las pretensiones que fueron ejercitadas por las partes en la Primera Instancia, y analizar la Sentencia en función de aquellas pretensiones y de lo alegado por las partes ante esta Sala, para determinar si la Sentencia es conforme a Derecho o no. El análisis de la Sentencia obliga a hacer las consideraciones que a continuación se expresan.

Tercero

La parte apelante afirma, en primer lugar, que la Sentencia apelada vulnera el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que la Sentencia no expresa los hechos probados. Tal afirmación debe ser rechazada. Es evidente que toda Sentencia, en cuanto acto procesal a través del cual se satisface el derecho de tutela judicial efectiva (derecho que invoca la parte apelante), debe contener los requisitos que las Leyes procesales señalan para que quede explicitada la resolución que todas las cuestiones controvertidas en el proceso (arts. 80 y 43.1 de la Ley jurisdiccional). Pero al ponderar y valorar la alegación de la parte apelante, en función de la Sentencia apelada, no se aprecia vulneración por el Tribunal de instancia del citado art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La exigencia de expresar en la Sentencia los hechos probados, no es rigurosa en el campo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,por la propia naturaleza de ésta: del propio artículo citado, se desprende nítidamente lo que se acaba de consignar. Dicho artículo dice que las Sentencias se formularán expresando, en su caso, los hechos probados.

No obstante lo anteriormente expresado, resulta que, en el caso que nos ocupa, la Sentencia apelada contiene hechos concretos que fueron expresados tras la prueba practicada. La Sentencia, a través de los fundamentos de derecho (que se aceptan íntegramente), aportando hechos, puntualiza que el "contrato de servicios» de que habla la parte apelante no existió (en el fundamento jurídico cuarto se dice literalmente: "Hay que calificar como de contenido imposible el acto administrativo por el que se denuncia y declara extinguido un contrato inexistente»); y la Sentencia, a través de sus fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo y octavo, explícita que la finca denominada " CASA000 » es un bien patrimonial propiedad de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», sujeto a las disposiciones del Derecho Privado. Por lo tanto, en modo alguno vulnera la Sentencia apelada el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La Sentencia cumple, también, los requisitos objetivos indispensables de la motivación ( art. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la L.O.P.J .) y la congruencia (arts. 43, 80 y 102.1.a) y g) de la Ley jurisdiccional). No hay, pues, vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

Cuarto

Frente a la Sentencia apelada la parte apelante afirma que la "verdad oficial» es que don Darío tenía adjudicado la prestación de un servicio desde el año 1966, y que el hecho de no haberse aportado al proceso el expediente de adjudicación es un hecho a probar por el demandante. Esta segunda alegación de la parte apelante merece las siguientes reflexiones:

  1. Dado el contenido del expediente administrativo y el de las actuaciones judiciales practicadas en Primera Instancia, aquella afirmación del apelante, que es subjetiva, merece ser rechazada. Y merece rechazo tal afirmación porque las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, que han sido detenidamente examinadas, reflejan, objetivamente, lo que la Sentencia apelada expresa y razona a lo largo de sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

  2. La segunda reflexión nos lleva a puntualizar lo que es la prueba en el proceso contenciosoadministrativo. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo requiere: Por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba (además de la realización de la actividad necesaria para que el órgano administrativo competente resuelva), y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso contencioso-administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos necesita una precisión: Que bajo el concepto hechos está comprendido tanto los hechos naturales como los actos jurídicos, lo que en el caso que nos ocupa tiene su significado como veremos; y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que rigen la materia en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante en este recurso de apelación-, que habiéndose practicado la prueba en Primera Instancia con arreglo a los preceptos que la regulan, la valoración conjunta de la misma, que fue la base de la convicción del juzgador para dictar la Sentencia apelada, debe ser representada en esta instancia.

Quinto

Todo lo consignado en el anterior fundamento de derecho conduce a ratificar las dos relevantes afirmaciones siguientes, que se contienen en la Sentencia apelada: 1.° Que no existió el contrato de servicios de que habla la parte apelante entre la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» y el fallecido, don Darío , por lo que tampoco existió el correspondiente expediente administrativo previo de preparación y adjudicación. Al contrastar los escritos de alegaciones de las partes deducidas en este recurso de apelación con la Sentencia apelada, y ésta con las actuaciones jurisdiccionales y con los expedientes administrativos aportados al proceso, destaca con nitidez la afirmación dicha. 2.º Que la finca denominada " CASA000 » es un bien patrimonial (finca núm. NUM000 , respecto de la cual, a tenor de las actuaciones, la primera inscripción vigente aparece en el Registro de la Propiedad de Soria, a los folios NUM001 , NUM001 vto y NUM002 , del Tomo NUM003 , Libro NUM004 del Ayuntamiento de Soria), poseído desde tiempo inmemorial por la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», sujeto a las disposiciones del Derecho privado y que en el año 1966 (año en que se fija el momento en que don Darío entró a disfrutar en concepto distinto del de propietario dicha finca) no estaba destinado directamente al uso público o al ejercicio de funciones municipales o provinciales ( art. 344, párrafo segundo del Código Civil, y art. 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de fecha 27 de mayo de 1955 , que es el invocado en el proceso), y cuya calificación no aparece modificada según el contenido de las actuacionesque constituyen los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 319 y 320/1984, referidos. Por ello, se aceptan y se dan por reproducidos aquí los fundamentos de derecho quinto al octavo, ambos inclusive, de la Sentencia apelada.

Sexto

Teniendo en cuenta todo lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho, debemos entrar en el análisis de los actos administrativos que la Sentencia apelada declaró no conformes a Derecho. El análisis debe hacerse a partir del planteamiento efectuado ante esta instancia por la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», que, además de solicitar la revocación de la Sentencia apelada, interesa, como consecuencia, otros pedimentos.

Conviene separar los acuerdos impugnados. Y separando unos y otros, es de precisar:

  1. Que en relación al acuerdo de fecha 10 de marzo de 1984 y el acuerdo de fecha 26 de mayo de 1984 que lo ratificó en vía administrativa (recurso de reposición), relativos a la denuncia, resolución y extinción de la adjudicación de un concurso convocado en el año 1962 (sin más especificaciones) para encargado de la finca denominada " CASA000 », la Sentencia apelada da como probado la no existencia del contrato que se dice denunciado, resuelto y extinguido por la muerte de don Darío . La argumentación de la parte apelante en orden a dicho contrato (que lo califica como contrato administrativo de servicios) descansa en que -según dicha parte- la "Mancomunidad ha probado cuanto tenía que probar» (pág. 8, primer párrafo de su escrito de alegaciones), y que el hecho de que no se haya aportado al proceso el expediente de adjudicación no significa que se le deba atribuir la carga de la prueba sobre ese hecho (pág. 5 vt de su citado escrito de alegaciones); por ello, al mostrar la parte apelante su disconformidad con la Sentencia, habla de especulaciones (pág. 8 de dicho escrito). Pero lo alegado por dicha parte no desvirtúa lo estimado por la Sentencia en el cuarto de sus fundamentos de derecho. La prueba del hecho (en este caso los actos jurídicos que integran todo procedimiento previo a un contrato celebrado por la Administración) correspondía a la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria»; conforme a la doctrina ya consolidada, a cada parte incumbe probar los hechos a los que deba aplicarse el derecho que invoca (criterio doctrinal aceptado por la Sentencia del Tribunal Supremo de echa 27 de enero de 1989 ). Es de reseñar, en el caso que nos ocupa, que fue la Administración la que no aportó el expediente administrativo previo al contrato, cuya naturaleza jurídica se cuestionó desde el inicio del proceso contencioso-administrativo; por ello, el Tribunal de instancia apreció la causa de nulidad de pleno derecho de los actos a que nos referimos, al amparo del art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por cuanto que la Administración declaró extinguido un contrato inexistente. Hay que añadir que dichos actos administrativos fueron dictados sin observar la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» el procedimiento establecido; el examen del expediente administrativo aportado por dicha Mancomunidad tiene el siguiente contenido: los actos impugnados sobre la denuncia, resolución y extinción del contrato; el escrito de interposición del recurso de reposición de la hoy parte apelada en este instancia, y los justificantes de que el fallecido don Darío , desde el 1 de abril de 1966 hasta el día 10 de diciembre de 1983, ha venido satisfaciendo a la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» distintas cantidades en concepto de renta por el arriendo de la finca denominada " CASA000 » (la última renta pagada fue por importe de 11.000 ptas.); es evidente que el expediente administrativo debía tener más rico contenido, dado lo dispuesto en los arts. 81, 83, 91 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 278 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 , vigente en el momento en que se dictaron los acuerdos impugnados. Ante ello, al ser la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo revisora, no puede dejarse de valorar la falta de contenido del procedimiento de elaboración del acto administrativo de fecha 10 de marzo de 1984, ratificado por el acuerdo resolutorio y desestimatorio del recurso de reposición de fecha 26 de mayo de 1984, y al valorar dicho procedimiento administrativo desde la legalidad debe señalarse que el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo considera nulo de pleno derecho los actos dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y que el art. 48.2 de dicha Ley establece que son anulables los actos que por falta de observancia de los requisitos de procedimiento en su elaboración den lugar a la indefensión del interesado. La nota diferencia entre la nulidad radical contemplada en el art. 47.1.c) y la anulabilidad a que se refiere el art. 48.2, ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo , está en la esencialidad de los trámites omitidos al elaborar el acto. Quiere decirse con ello que la decisión de la Sala de instancia al declarar no conformes a Derecho los actos impugnados es correcta, por lo que debe ser confirmada.

    Por otra parte, los referidos acuerdos los fundamentó la Administración en el hecho de que el Administrador-Depositario (y Letrado en ejercicio) de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» informara (en dictamen que no consta en el expediente administrativo) que había de ejercitar las acciones correspondientes, sin más especificaciones; en el hecho de la muerte de don Darío , y en la invocación del art. 68.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, del art. 12 del Real Decreto núm. 3.046/1977, de 6 de octubre, que articuló parcialmente la Ley41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, y el Reglamento de Contratos del Estado . Pero frente a ello debe quedar consignado, de nuevo, que en el caso presente la denominada finca " CASA000 », en la parte que usó don Darío , era un bien patrimonial no destinado al uso público o al ejercicio de funciones municipales o provinciales, calificación jurídica que, según el contenido del proceso contenciosoadministrativo, no aparece modificada. Además, en todo caso, como señala la Sentencia apelada, en su día operó la desafectación presunta por no uso que contemplaba el art. 8.5 del mencionado Reglamento de Bienes invocado, de 1955 . Consecuentemente a todo lo expuesto, y confirmando lo razonado en la Sentencia apelada, la declaración de no ser conformes a Derecho dichos acuerdos opera también por efecto del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» aplicó indebidamente la normativa vigente al dictar los acuerdos, ya que al tratarse de un bien patrimonial sujeto a las disposiciones del Derecho Privado los efectos y extinción del contrato existente entre dicha Mancomunidad y el fallecido don Darío se rigen por las normas de Derecho Privado que le sean aplicables.

  2. En relación al acuerdo de fecha 10 de marzo de 1984, sobre desalojo de los ocupantes (los hoy apelados) de la denominada finca " CASA000 », ratificado por otro acuerdo de fecha 26 de mayo de 1984 al resolver en vía administrativa el recurso de reposición que en su momento se interpuso, es de consignar que la Comisión Permanente de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», considerando que el acuerdo de la misma fecha 10 de marzo de 1984, que declaró "resuelto y extinguido, sin admitir bajo ningún concepto la subrogación de los herederos», el contrato a que nos hemos referido, era ejecutivo, entendió de aplicación los arts. 100 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y los arts. 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 .

    Frente a lo que se acaba de consignar, la Sentencia apelada, acogiendo la petición de los actores, declaró no ser conformes a Derecho dichos acuerdos relativos al desalojo de la denominada finca " CASA000 », "por la falta de legitimación de la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria" para proceder al desahucio administrativo», por la razón de que el desahucio administrativo no puede ampararse en un título de Derecho Privado (fundamentos de derecho octavo de la Sentencia apelada). Esto se acepta por las siguientes consideraciones: El art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo , contemplando los actos administrativos como títulos ejecutivos, contiene una habilitación legal a favor de la Administración que permite la ejecución forzosa de aquéllos. Esa habilitación general no impide que los Tribunales de lo contencioso-administrativo conozcan -como ocurre en el caso que nos ocupa- sobre la validez de la ejecución forzosa. Por ello, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la presunción de legitimidad de los actos administrativos ( art. 45 de la L.P.A .), en cuanto presunción iuris tantum, sólo opera en la medida en que la eficacia del acto no sea destruida. Y habiendo declarado la Sentencia apelada que el primero de los dos actos que se dictaron con fecha 10 de marzo de 1984 se refiere a un contrato administrativo inexistente y que se produjo un acto absolutamente inadecuado a la realidad material, estimó que el acto impugnado es nulo de pleno derecho (art. 47.1.b). En el terreno de los principios, como quiera que el acto nulo de pleno derecho carece ab initio de efectos jurídicos, la consecuencia obligada que se deriva es la de afirmar que aquél no tiene la cualidad de ser ejecutivo y que, además, tal nulidad incide en los actos posteriores que traigan su causa de un acto radicalmente nulo, son también nulos (sin perjuicio, en su caso, de los efectos que hayan podido producir en favor de terceros de buena fe); y si en el terreno de la práctica diaria el problema de la negación de la ejecutividad del acto nulo de pleno derecho resulta de difícil solución, en vía administrativa ello no significa que los Tribunales no puedan proclamar la ineficacia del acto radicalmente nulo, deben los Tribunales adentrarse -cuando los casos lo requieran en esa problemática y resolverla en el sentido que se indica desde el terreno de los principios: así lo hizo la Sentencia apelada, lo que es procedente confirmar. En el caso que nos ocupa la cualidad genérica de la ejecutividad de los actos administrativos tenía que haber quedado completada con la habilitación específica nacida del propio acto a ejecutar, lo que no sucedió por lo razonado; por ello, cuando la Sentencia apelada habla de "falta de legitimación» en la Administración se está refiriendo a la falta de habilitación para proceder a realizar el acto y las operaciones materiales que toda ejecución forzosa comporta.

Séptimo

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria» contra la Sentencia de fecha de 15 de junio de 1989 referida, así como a la desestimación de las pretensiones de dicha parte que han sido indicadas en el primero de los fundamentos de esta Sentencia. Por lo tanto, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Mancomunidad de los 150 pueblos de la tierra de Soria», contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1989, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 319 y 320 del año 1984, por la Salade lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ; por lo tanto, confirmamos la Sentencia apelada en todas sus partes. Sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

15 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 436/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ) La ......
  • SAP Las Palmas 802/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • 31 Octubre 2022
    ...debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia de TS de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ), pues el dolo no se presume ( Sentencia del TS de 23dejuliio de 1998 ;RJA 6199/1998 6) La jurisprudencia de esta sala ......
  • STS, 12 de Noviembre de 1998
    • España
    • 12 Noviembre 1998
    ...nulos por virtud de la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 15 de junio de 1989, confirmada ésta por la posterior Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, ejecución que llevó a cabo la Mancomunidad demandada en aplicación del privilegio de la autotutela administrativa. L......
  • STS 502/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Julio 2021
    ...debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA "Por lo tanto, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto y naturaleza del desahucio administrativo
    • España
    • La potestad de desahucio administrativo Segunda parte. Concepto, naturaleza y régimen jurídico de la potestad de desahucio administrativo
    • 20 Julio 2012
    ...más– la acción de desahucio civil507. Tampoco puede el desahucio administrativo ampararse en un título de Derecho Privado (STS de 13 de mayo de 1991, RJ Page 215 Sin embargo, en el ordenamiento jurídico hay algunos supuestos que desmienten la limitación del desahucio administrativo a los bi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR