STS, 25 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:14545
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.092.-Sentencia de 25 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Marca. Comparación. Semejanza gráfica y fonética.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Art. 131 de la Ley

de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 28 abril 1987,22 junio 1987,14,15 y 23 julio 1987, 6 febrero

y 21 diciembre 1987, 9 y 29 marzo 1988, 12 julio 1989, 28 enero y 20 marzo 1991.

DOCTRINA: La comparación de las denominaciones de las marcas enfrentadas ha de efectuarse

atendiendo a su conjunto, para así apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o

fonética en su caso impeditiva de la pacífica convivencia registral y mercantil de aquéllas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto éste por la entidad mercantil "KAS, S. A.», representada por el Letrado don Javier del Valle y Sánchez, contra la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Casplat, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca núm. 1.052.370, denominada "CASPLAT», con gráfico, para distinguir productos de la Clase 29 del Nomenclátor, marca concedida en Acuerdo de dicho Organismo, de fecha 20 de diciembre de 1984, contra la que se formuló recurso de reposición por la entidad mercantil "KAS, Sociedad Anónima», que fue desestimado en el posterior Acuerdo de 19 de mayo de 1987.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, "KAS, S. A.», interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1988 , desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, "KAS, S. A.», promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y Fallo delrecurso el día 19 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia ahora apelada por la entidad mercantil "KAS, S, A.», dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , declaró conformes a Derecho los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de 20 de diciembre de 1984 y 19 de mayo de 1987, este último desestimatorio de la reposición del anterior, que concedieron la inscripción registral de la marca núm. 1.052.370, denominada "CASPLAT», con gráfico representando a un plato cubierto con una tapa semiesférica, que se solicitó para distinguir productos de la clase 29, tales como, en concreto, "Comidas naturales, cocinadas y congeladas de verduras, carne y pescado», y frente a la precitada Sentencia la entidad mercantil apelante insiste en esta Segunda Instancia en los mismos argumentos ya esgrimidos en la anterior instancia en su escrito de demanda, y que, en síntesis, pretenden la declaración de incompatibilidad de la marca anteriormente aludida con las numerosísimas marcas que con la denominación KAS -se citan treinta y nueve- pertenecen a la sociedad apelante, incompatibilidad fundada en la supuesta aplicación en el presente caso de las prohibiciones de acceso al Registro de la Propiedad Industrial establecidas en los núms. 1 y 11 del art. 124 del Estatuto de dicha Propiedad Industrial de 1929 , vigente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados en este proceso, incompatibilidades correctamente rechazadas en la Sentencia objeto de esta apelación, que declara la imposibilidad de admitir que la razón social KAS pretenda monopolizar la sílaba "kas» o "cas», de manera que se impida el acceso al Registro de cualquier distintivo que comience o finalice con aquélla, declaración de la Sentencia apelada que se encuentra en la misma línea argumental de una muy reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, que en diversas Sentencias ha establecido la perfecta compatibilidad de las marcas CASTALIA y KAS -Sentencia de 28 de abril de 1987-, CASCALLA y KAS -Sentencia de 22 de junio de 1987-, CASZU y KAS -Sentencia de 15 de julio de 1987-, KAS y KASAKI -Sentencia de 14 de julio de 1987- y KASSLER y KAS -Sentencia de 23 de julio de 1988 -. En todas las mencionadas Sentencias se ha establecido la improcedencia de aplicar la prohibición del núm. 1 del art. 124, al existir en las denominaciones de las marcas a las que se oponía la prioritaria KAS, suficientes diferencias con esta última como para entender que no es lógico que se produzca riesgo de error o confusión entre las marcas enfrentadas en los supuestos allí enjuiciados, lo que igualmente es predicable de la confrontación de las marcas objeto de este debate, CASPLAT y KAS, toda vez que, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala -así en Sentencias de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 9 y 29 de marzo de 1988, 12 de julio de 1989 y 28 de enero y 20 de marzo de este año 1991, como más recientes-, la que establece que la comparación de las denominaciones de las marcas enfrentadas ha de efectuarse atendiendo a su conjunto, para así apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética en su caso impeditiva de la pacífica convivencia registral y mercantil de aquéllas, resulta evidente que en el presente caso son acusadas y notorias las diferencias existentes entre las denominaciones de las marcas en pugna CASPLAT y KAS, recordamos-, por cuanto la primera es bisílaba y la segunda monosílaba, incidiendo en la diferencia entre ellas de manera importante la última sílaba "plat» de la concedida por el Registro, que sirve, como ya hemos dicho, para identificar perfectamente a esta última en su comparación con la opuesta KAS, al otorgar al conjunto denominativo CASPLAT en que se integra un grafismo y una fonía netamente distintos de los de la precitada marca KAS.

Segundo

Tampoco puede ser aplicada en el supuesto ahora enjuiciado la prohibición establecida en el núm. 11 del art. 124, que determina la interdicción de registro de aquellas denominaciones ya inscritas a las que se suprima o agregue cualquier vocablo, lo que no concurre en el presente caso, en primer lugar, porque no existe absoluta identidad de la denominación KAS y de la única sílaba coincidente en su fonía con aquélla, pero no en su grafismo, "cas» de CASPLAT, y en segundo término, porque para que se produzca el añadido de un vocablo y éste opere en la prohibición ahora estudiada, es preciso que el mismo tenga un significado propio en nuestro idioma, siendo portador de una idea, que es lo que, precisamente identifica a un vocablo, no valiendo a estos efectos cualquier conjunto sin significación gramatical expresiva de un concepto o de una idea, como ya hemos dicho, y esto último es lo que sucede en este caso, ya que lo agregado "plat» a la sílaba inicial "cas» no tiene significación precisa en nuestro idioma.

Tercero

Todo cuanto acabamos de establecer debe determinar la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la Sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos señalados al efecto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil "KAS, S. A.», contra la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , recaída en el recurso núm. 952/1986, Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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