STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:14531
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.407. Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Apremio y requerimiento de pago. Tributos. Sucesión "ínter vivos». Responsabilidad

solidaria o subsidiaria. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36, 37, 37.3, 37.4, 72.1, 137, 124, 153.1 c) Ley 230/1963; arts. 10.2,11,13.1,13.5,95.4 y 164 Decreto 3.154/1968; art. 7.2 Ordenanza Fiscal núm. 28 Ayuntamiento de Ciudad Real; art. 65.2 del RD. 3.250/1976, de 30 diciembre; arts. 47.1 c), 48.2, 79 y 80 LPA. Regla 5.1 y 2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad Decreto 2.260/1969, de 24 julio; art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: El procedimiento de recaudación en vía de apremio, que requiere para su iniciación la

concurrencia de un presupuesto material, el incumplimiento o no satisfacción de la deuda tributaria

en el plazo voluntario de ingreso, y un presupuesto formal o título ejecutivo, la certificación de

descubierto expedida por el funcionario a cuyo cargo esté el control contable del ingreso o la

relación certificada de deudores por valores en recibo o patente expedida por el Recaudador,

admite, en principio, como únicos motivos de oposición, por parte del deudor, los previstos en los

arts. 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3.154/1968 , pero tal limitación restrictiva no

empece para poder reconducir a esos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados

expresamente en los citados preceptos, guardan con los en ellos reseñados, un fundamento

idéntico o concurrente o una misma unidad de razón. La sucesión ínter vivos no implica una

transmisión o cesión de las deudas y respondabilidades tributarias, puesto que el titular que

transfiere la explotación y la actividad económica, es decir, el sujeto pasivo, no desaparece como

obligado tributario original ni queda eximido de su preexistente orden de pago, lo que ocurre es una

ampliación del campo de los sujetos pasivos, pero sin eliminar al sujeto pasivo primitivo, agregando

junto a éste y no en su lugar a otro obligado, con el carácter de responsable, más que de la deudatributaria en sentido estricto, de una obligación accesoria de garantía.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 177 dictada, de 17 marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 83/1989 promovido por el citado recurrente contra la denegación presunta de los recurso de reposición formulados, con fechas de 30 de noviembre de 1988 y 13 de diciembre de 1988, contra las providencias de apremio y requerimiento de pago recaídas, el 30 de agosto y el 15 de noviembre de 1988, en los expedientes 8.750/1988 y 9.436/1988 tramitados por la Recaudación Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de Ciudad Real, por débitos correspondientes, respectivamente, a los conceptos de "Contribución Territorial Urbana, Impuestos de Radicación, Industrial y Circulación de Vehículos, y Basura, Alcantarillado y Agua, de los años 1981 a 1987», por los sendos importes de 3.010.000 y 351.000 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 17 de marzo de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la Sentencia núm. 177 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de don Mariano contra la providencia de apremio contra él dictadas por la Recaudación Municipal Ejecutiva del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real en expedientes 8.750 y 9.426/1988, declarando las mismas ajustadas a derecho; todo ello sin costas.»

Segundo

La citada Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de derecho: "1.° Giradas al hoy actor don Mariano , en 30 de agosto y 15 de noviembre de 1988, en expedientes 8.750 y 9.436 de 1988, providencias de apremio por importe de 3.010.000 y 351.000 ptas., por débitos correspondientes respectivamente a "Contribución Territorial Urbana, Impuesto Radicación, Basura, Alcantarillado, Industrial, Circulación Vehículos, Aguas, años 1981 a 1982" e "Impuesto Radicación 1988 y Refundido de Urbana 1987"; el Sr. Mariano , impugna por este recurso tales providencias, alegando sustancialmente y como motivo principal en apoyo de su pretensión de nulidad que, aunque, coincidiendo su actividad, y en parte, el local donde se desarrolla, con la extinguida Sociedad Mercantil "Hierros Martín Sáenz, S. A.", cuyo cierre por motivos económicos se produjo en el mes de abril de 1984, es ajeno totalmente a la misma, constituyendo su única relación con ella el que su padre don Raúl que aportó su nombre a la Sociedad, era el titular del 25 por 100 de las acciones que formaban su capital social, así como, el haber llegado a un acuerdo con la "Caja de Ahorros de Madrid", adjudicataria de los inmuebles de la empresa, para que le cediese en precario parte de los mismos, adquiriendo los bienes necesarios para su actividad en el mercado existente e iniciado así ésta en los meses de abril a junio de 1985, pues si se hizo constar en la solicitud de licencia de apertura como cambio de titularidad por cesión de empresa de su padre fue a instancia del Ayuntamiento, continuando no obstante, figurando como sujeto pasivo la sociedad en los Impuestos Municipales que se devengaron desde el inicio de su actividad. Como motivos accesorios opone la prescripción de los débitos correspondientes a los ejercicios 1981, 1982 y parte de 1983; el defecto de la notificación de la providencia de apremio del expediente 8.750 y el habérsele producido indefensión al negársele por el Recaudador la Audiencia. Alega por último su disposición al pago de los débitos que correspondía al ejercicio de su actividad y que el pago del Impuesto de Radicación se ha hecho sobre una base imponible de 3.466 metros cuadrados cuando la superficie realmente ocupada es de 1.094 metros cuadrados. 2.° Discutida en este recurso de ejecución por la vía del procedimiento de apremio de certificaciones de descubierto de determinados impuestos municipales correspondientes a los locales y actividades desarrollados por el actor en el Paseo de Carlos Eraña, 23 y 25 de Ciudad Real, en cuyo procedimiento ( arts. 137 LGT. y 95 R. General de Recaudación ), aparecen limitados los motivos de oposición, es evidente que de las alegaciones formuladas por el actor en contra de las providencias de apremio que recurre únicamente podrán examinarse, 1 407 aquellas que puedan encajar en alguno de los motivos citados, excluyendo los que por su naturaleza no puedan reconducirse a ninguno de ellos; lo que supone la reducción de tales motivos a la alegada inexistencia de relación con la entidad mercantil "Hierros Martín Sáenz, S. A.", y la prescripción de los débitos reclamados quedando fuera del recurso, la pretendida indefensión del actor por la negativa municipal de exhibición de la documentación correspondiente o la denuncia de su exceso de superficie en el impuesto de radicación. 3.° Pese a no coincidir exacta y literalmente con ninguno de los motivos de oposición de los arts. 137 LGT. y 95 R. General de Recaudación , puede, no obstante, examinarse como primera cuestión de este recurso la denuncia independencia de laactividad del actor respecto a la empresa "Hierros Martín Sáenz, S. A.", causante de la mayoría de los débitos discutidos, en cuanto la falta de un acto de derivación de las responsabilidades de dicha empresa al actor o de su notificación, podría, sin duda, incardinarse en los supuestos d) o e) de las citadas normas: "Falta de notificación reglamentaria de la liquidación" que dio lugar al apremio y "defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento". 4.° Aunque, como alega el actor, de la documentación por él aportada y obrante en el expediente, resulta que hasta el último semestre de 1985, no comenzó a ejercer la actividad de industria de almacén de hierros que anteriormente desarrollaba en el mismo domicilio del Paseo Carlos Eraña núm. 25 de Ciudad Real, la entidad mercantil "Hierros Martín Sáenz, S. A.", cuyo capital social estaba repartido entre don Benito , don Cristobal , don Eugenio y su padre, don Raúl ", que dio nombre a la sociedad, y aun no apareciendo en el expediente la notificación al actor del proveído por el que se le derivaron, como cesionario, las responsabilidades fiscales de dicha sociedad, ni consta el requerimiento que a tal fin se acordó por el Recaudador ejecutivo en 14 de enero de 1986 (folios 10 y 14 del expediente); aparece suficientemente acreditada la cesión y subrogación del actor con el negocio citado, al menos desde el 29 de octubre de 1985, por la solicitud que en 27 de septiembre de 1985 conjuntamente con su padre, don Raúl , hizo de la cesión del negocio, concordante con el alta solicitud por licencia fiscal en 12 de julio de 1985 (folio 12, documentos 8 y 9 de la demanda) con el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 29 de octubre del mismo año (folio 13) aceptando su solicitud al cambio de titularidad del almacén, notificado debidamente, y el abono, en 4 de noviembre de 1985, de las exacciones correspondientes por apertura (doc. 10 demanda). Si a ello unimos el que los recibos girados por el Ayuntamiento indistintamente a nombre de don Raúl a la citada mercantil; siguieron girándose a nombre de éste, después del cambio de titularidad y que los locales en los que dice comenzó su actividad independiente en 1985 (doc núm. 5 de su demanda) fueron adjudicados a la "Caja de Madrid", en 23 de diciembre de 1986, es decir, transcurrido más de un año, del pretendido comienzo independiente de su gestión, exigiéndose la baja en 31 de enero de 1987 no a él, sino a "Hierros Martín Sáenz, S. A.", para tratar de su situación; la única conclusión lógica es la de la cesión de la citada mercantil al actor, y su obligación sin más, de asumir sus débitos, al estar más que notificado, enterado por sus propios actos de la derivación por él promovida, así como la declaración del apremio, contra el concepto de cesiones no subrogado de dicha localidad. 5.° Respecto a la excepción de prescripción invocada subsidiariamente en la demanda, es asimismo evidente su falta de consistencia, al partir el actor de la providencia de apremio como único acto de reclamación de los débitos reclamados, olvidando las notificaciones que respecto a ellos aparecen hechas a la sociedad en el expediente en 14 de febrero de 1984, 25 de junio de 1984 y 16 de junio de 1986 así como las entregas a cuenta en 16 de junio de 1983, 23 de agosto de 1983 y 24 de septiembre de 1984, a que se refiere el informe del Recaudador de 12 de diciembre de 1988, suficientemente acreditados en Autos y que innegablemente, constituyen actos interruptivos de la prescripción.»

Tercero

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de don Mariano interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y Fallo la Audiencia del día 10 de mayo de 1991, fecha en la que ha tenido lugar tal actuación procesal.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la Sentencia de 17 de marzo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido contra la denegación presunta por silencio de los recursos de reposición formulados por don Mariano contra las providencias de apremio y de requerimiento de pago recaídas, con fechas 30 de agosto y 15 de noviembre de 1988, en los expedientes 8.750/1988 y 9.436/1988 tramitados por la Recaudación Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de Ciudad Real, por débitos correspondientes, respectivamente, a los conceptos de "Impuestos de Contribución Territorial Urbana, Radicación, Industrial y Circulación de Vehículos y Basuras, Alcantarillado y Agua de los años 1981 a 1987» e "Impuesto de Radicación de 1988 y Refundido de Urbana de 1987», por los sendos importes de 3.010.000 y 351.000 pesetas.

La Sentencia recurrida, que se mueve en el marco reducido de los estrictos motivos de oposición previstos, frente a las providencias de apremio, en los arts. 137 de la Ley General Tributaria, 230/1963, 28.12 y 95.4 del Reglamento General de Recaudación, Decreto 3.154/168 , 14.11, parte del hecho, que considera probado, de que, en el segundo semestre de 1985, se produjo, en favor del hoy recurrente, una "sucesión Ínter vivos» que venían siendo ejercidas (desde su constitución, en 1964) por la empresa "Hierros Raúl , S. A.», dedicada a la compraventa de hierros y materiales siderometalúrgicos en general y de cuyo 25 por 100 de acciones era propietario su padre, don Raúl (que aportó su nombre como reclamo comercial), y,en razón a dicha sucesión, llega a la conclusión, con base en los arts. 72 apartado 1 de la Ley 230/1963 y 13 del Decreto 3.154/1968 , de que, tal como preconiza el Ayuntamiento de Ciudad Real y la Recaudación Municipal Ejecutiva del mismo, el indicado sucesor de las comentadas explotaciones y actividades empresariales está obligado al abono de las deudas y responsabilidades tributarias que la anterior sociedad titular no había satisfecho en los momentos y períodos pertinentes, sin que esta asunción obligatoria quede desvirtuada, en lo que se refiere a los tributos de los años 1981 y 1982 y parte de 1983, por el mecanismo de la prescripción, al haber sido interrumpido el plazo prescriptorio por las notificaciones hechas a la empresa sucedida, en relación con dichos débitos, en 14 de noviembre de 1983, 25 de junio de 1984 y 16 de junio de 1986 (especialmente, en la primera de dichas fechas) y por las entregas a cuenta realizadas, al efecto, por don Raúl , en 16 de junio de 1983, 23 de agosto de 1983 y 24 de septiembre de 1984.

Segundo

En primer lugar, debe dejarse sentado que el procedimiento de recaudación en vía de apremio, en cuyo marco se desenvuelve toda la impugnación cuestionada y que requiere, para su iniciación, la concurrencia de un presupuesto material, el incumplimiento o no satisfacción de la deuda tributaria en el plazo voluntario de ingreso, y un presupuesto formal o título ejecutivo, la certificación de descubierto expedida por el funcionario a cuyo cargo esté el control contable del ingreso o la relación certificada de deudores por valores en recibo o patente expedida por el Recaudador (siendo este segundo supuesto el habilitado en el caso de Autos), admite, en principio, como únicos motivos de oposición, por parte del deudor, los previstos en los arts. 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3.154/1968 , pero tal limitación restrictiva no empece para poder reconducir, como ha hecho la Sentencia apelada, a esos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados expresamente en los citados preceptos, guardan con los en ellos reseñados un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón, sobre todo cuando, en relación, especialmente con "la falta de la notificación reglamentaria de la liquidación» o el "defecto formal en el título expedido para la ejecución», quepa resaltar la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse su inexistencia o invalidez, determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado.

Tercero

Siguiendo dicha línea discursiva, la Sala confirma y hace suyo el razonamiento de la Sentencia de instancia que, contenido en su Fundamento de derecho cuarto, hace referencia a la "sucesión inter vivos» de don Mariano en la titularidad de la explotación y actividades económicas de la empresa "Hierros Raúl , S. A.», a partir de fines del segundo semestre de 1985, pues está suficientemente acreditada dicha sucesión (la Sentencia habla de "cesión y subrogación del actor en el negocio citado»), al menos desde el 29 de octubre de 1985 (fecha en que la corporación acepta el cambio de titularidad de la empresa), en virtud de la solicitud que, el 27 de septiembre de 1985 (folio 11 del expediente), hicieron los Sres. Raúl Mariano , padre e hijo, conjuntamente, ante el Ayuntamiento, del cambio de nombre o titularidad o cesión del negocio, concordante con el alta solicitada por don Mariano en la Licencia Fiscal el 12 de julio de 1985 (folios 12 del expediente y documentos 8 y 9 de la demanda), con el acuerdo ya comentado de la Comisión Municipal de Gobierno, de 29 de octubre de 1985 (folio 13 del expediente) y con el abono, el 4 de noviembre de 1985, de la exacción correspondiente al cambio de titularidad (documento 10 de la demanda), y tales circunstancias (ratificadas, además, con un grado de evidente presunción "iuris tantum» no desvirtuada de contrario, por el doble hecho de que los recibos librados por la corporación a cargo de don Raúl o de la empresa "Hierros Martín del Río, S. A.», siguieron girándose a nombre de esas personas, física y jurídica, después del cambio de titularidad, y de que los locales en que el recurrente afirma que comenzó su actividad independiente en 1985 fueron adjudicados a la "Caja de Ahorros de Madrid» el 23 de diciembre de 1986 documento 5 de la demanda, más de un año después del pretendido comienzo independiente de su gestión empresarial, y, no obstante ello, dicha entidad exigió la baja, con fecha 31 de enero de 1987, no a don Mariano sino a "Hierros Martín del Río, S. A.», conforman, con plena adecuación, la plasmación efectiva y práctica del presupuesto exigido, con el giro literal y amplio de "por cualquier concepto», en los arts. 72 de la Ley y 13.1 del Reglamento comentados, para la actualización del título (venta, donación, arrendamiento o cualquier otro) determinante de la sucesión.

Sin embargo, el verdadero problema, después de aceptar la premisa de la comentada "sucesión ínter vivos», y tras admitir, con el propio recurrente interesado, que los tributos girados desde 1986 a su cargo o al de la empresa cuya titularidad ha asumido corren de su cuenta (si se dan las condiciones legales para ello), es el de concretar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del papel que ha asumido el hoy apelante, en relación con las deudas tributarias de 1981 a 1985 (cuya prescripción, ni siquiera parcial, rechazamos, siguiendo, también en este punto, a la Sentencia recurrida y dando por reproducido, a este efecto, su quinto Fundamento de derecho), con motivo de la sucesión empresarial producida.

Dicha sucesión no implica una transmisión o cesión de las deudas y responsabilidades tributarias, puesto que el titular que transfiere la explotación y la actividad económica, es decir, el sujeto pasivo (contribuyente o sustituto), no desaparece como obligado tributario original ni queda eximido de su preexistente deber de pago, conforme precisa el art. 13.5 del Decreto 3.154/1968 ("la responsabilidad deladquirente no releva al transmitente de la obligación de pago»); lo que ocurre es una ampliación del campo de los sujetos pasivos, pero sin eliminar al sujeto pasivo (en el caso de Autos, contribuyente) primitvo, agregando, junto a éste, y no en su lugar, a otro obligado, con el carácter de responsable, más que de la deuda tributaria en sentido estricto, de una obligación accesoria de garantía. Dicho responsable es, pues, un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo, pero no desplazándolo de la relación tributaria ni ocupando, en principio, su lugar, sino añadiéndose a él como otro deudor, aunque por motivos distintos y con un régimen jurídico diferenciado; pero para que se de esa situación de "responsabilidad» es necesario que, además de realizarse el presupuesto de hecho (el hecho imponible) determinante de la obligación del sujeto pasivo, se produzca el presupuesto de hecho en cuya virtud se genera la obligación del responsable, presupuesto que, según los arts. 72.1 y 13.1 ya citados, consiste exactamente, como en el supuesto de Autos ha ocurrido, en que se haya obtenido o producido la sucesión de la titularidad de la explotación y actividad económica y, además, en que el transmitente no haya satisfecho la deuda tributaria derivada del ejercicio (por él) de aquélla.

Según el art. 37 de la Ley 230/1963 , esa responsabilidad que, sin presumirse jamás, siempre tiene un origen legal y no cabe que sea objeto de transacción o convenio entre los particulares (art. 36 del mismo texto legal), puede adoptar dos formas o naturalezas: solidaria o subsidiaria, con el principio general, recogido en el núm. 2 del art. 37 citado, de que "salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria».

En el caso presente, toda la actuación recaudatoria y de gestión de la corporación y el propio tenor de la Sentencia impugnada parten de la premisa de que la responsabilidad asumida por el sucesor o nuevo titular de la empresa o actividad económica es subsidiaria, siguiendo el criterio general sentado por el art.

37.2 comentado y, con referencia a la principal de las cuotas tributarias reclamadas, por el art. 7.2 de la Ordenanza Fiscal núm. 28 del Ayuntamiento de Ciudad Real reguladora del Arbitrio sobre Radicación ("Si el sucesor de la explotación del local lo es también en el ejercicio de la misma actividad o negocio, será responsable subsidiario en la obligación de hacer efectivas al Municipio la totalidad de cuotas no prescritas del Impuesto que se adeuden») y por el artículo, de igual tenor, 65.2 del Real Decreto 3.250/1976 , 30.12. En esta línea hermenéutica, y de acuerdo con los arts. 37.3 y 4 de la Ley 230/1963 y 11 y 164 del Decreto 3.154/1968 , para exigir dicha responsabilidad subsidiaria habría sido preciso: a) La previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme al art. 164 del Reglamento de Recaudación , calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los arts. 37.3 y 11.2 a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo; y b) Una vez integrado el anterior requisito, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, dictado por el órgano a quien corresponda la determinación de la deuda tributaria (el de gestión o liquidador, y no el recaudador) y oportunamente notificado al responsable concediéndole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario, de modo que, "habiendo pasado el responsable, como tal declarado, a consecuencia de aquel acto, a ocupar el lugar del primer obligado, como titular de la liquidación» (art. 11.3), pueda impugnar, una vez recibida la notificación, tanto ese acto mismo de derivación, fundamentalmente por no darse el presupuesto de hecho de la responsabilidad o por no haberse producido correctamente la declaración de insolvencia del sujeto pasivo, como la liquidación misma, al asumir los derechos y la posición del contribuyente.

En el presente caso se ha omitido prácticamente todo el complejo procedimiento indicado, pues, por un lado, no consta que se haya dirigido el procedimiento de apremio, con carácter previo, contra el titular anterior de la empresa o sujeto pasivo de la deuda tributaria, ni, por tanto, y tampoco, la posterior declaración de fallido o como insolvente del mismo, calificando los créditos de incobrables, y, por otro lado, si bien, con fecha 14 de enero de 1986 (folio 10 del expediente), se hace constar por diligencia, a la vista de la manifestación hecha por los Sres. Raúl Mariano de la "cesión» o cambio de titularidad de la empresa "Hierros Raúl , S. A.», que procede requerir a don Mariano el importe de los débitos tributarios pendientes, y tal documento puede reputarse, en principio, una declaración (aunque no en sentido técnico-jurídico estricto, por tratarse de una mera diligencia) de derivación de la responsabilidad hacia el responsable subsidiario, esta última no sólo no ha sido adoptada por el órgano de gestión o liquidador, remitiéndose exclusivamente a las cuotas tributarias líquidas (sin perjuicio de que, posteriormente, quepa agravarlas con las cantidades pertinentes si el propio responsable incurre en demora, apremio o infracción), sino que, amén de haber sido indebidamente extendida por la Recaudación Municipal Ejecutiva, no ha sido notificada en forma, con todas las garantías debidas (previstas en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 124 de la Ley 230/1963 ), a don Mariano , pues o está acreditado que los oficios del Recaudador, de 14 de enero de 1986 y 30 de agosto de 1988 (folios 15 y 29 del expediente), hayan sido entregados a dicho interesado cumpliendo todas las prescripciones legales (suficientes para asegurar su recepción y la fecha de la misma), pues carece de valor, a tal efecto, la certificación extendida por el Recaudador el 5 de mayode 1989 (obrante, sin foliar, en el expediente) indicativa de que el documento del folio 15 fue enviado por correo ordinario en la fecha referenciada en el mismo.

Se ha incurrido, por tanto, si no en un caso de nulidad absoluta de los arts. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo o 153.1 c) de la Ley 230/1963 , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para derivar la carga tributaria al responsable subsidiario, sí en un supuesto de invalidez por anulabilidad del art. 48.2 del primero de los textos citados, porque concurren unos defectos u omisiones de forma en el procedimiento seguido que provocan tanto la carencia de los requisitos indispensables para que el acto alcance su fin como la clara indefensión del interesado, circunstancias, todas ellas, que determinan la plena virtualidad de los motivos de oposición previstos en los d) y e) de los arts. 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3.154/1968 y, en consecuencia, la ineficacia de la providencia de apremio correspondiente.

A semejante conclusión, si no idéntica, se llega en el supuesto de que se entienda que don Mariano no es un responsable subsidiario, sino, como pretende el Ayuntamiento en sus alegaciones jurisdiccionales (desdiciéndose de sus actos propios anteriores), un responsable solidario (concepción que podría tener su fundamento en la última línea del núm. 5 del art. 13 del Decreto 3.154/1968 , al decir que "ambos el transmíteme y adquirente, solidariamente, responden del pago», siempre que se repute que este precepto, incluso desde el punto de vista de la jerarquía normativa, no va contra la presunción de subsidiariedad del art. 37.2 de la Ley 230/1963 ), porque, a pesar de la falta de claridad con que regulan su régimen jurídico la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, el art. 10.2 de este último expresa que la Administración puede dirigir la acción contra el responsable solidario previo, solamente, requerimiento para que efectúe el pago y, por su parte, además, la Regla 5.1 y 2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Decreto 2.260/1969 , 24.7, establece que la liquidación se notificará simultáneamente al sujeto pasivo y al responsable solidario y se requerirá de pago, en primer lugar, al sujeto pasivo y, caso de no atenderlo, se seguirá el procedimiento contra el responsable solidario, sin más requisitos que el previo requerimiento para el pago, expresando en éste el precepto legal o el acto admnistrativo de liquidación en que se declare la responsabilidad, circunstancias que permiten, obviamente, integrar, de forma implícita, tal régimen con algunos de los requisitos exigidos para la responsabilidad subsidiaria, entre ellos, en primer lugar, el doble requerimiento, sucesivo, al sujeto pasivo, primero, y al responsable solidario, después, que, aun cuando no exija que el sujeto pasivo agote el período voluntario sin ingresar el tributo, sí requiere la apertura para el responsable solidario de un plazo diferenciado, y, en segundo lugar, con mayor relevancia, la notificación a este último, del acto derivativo de la responsabilidad, pues no basta con notificarle la liquidación girada al sujeto pasivo, ya que, incluso en el caso de que fuese correcta, podría faltar el presupuesto de hecho de la responsabilidad y quedar, así, privado el responsable de la oportunidad de discutirlo (como acontecería si no se le notificase ese acto administrativo expreso declarándola). Por ello, como faltan, según se ha analizado anteriormente, muchas de las actuaciones que ahora se han indicado como precisas en evitación de una evidente indefensión del interesado, se pueden aplicar, "mutatis mutandi», las mismas consideraciones que, en torno a la invalidez, por nulidad relativa, se han predicado de la providencia de apremio, con base en los motivos, ya especificados, de los arts. 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3.154/1968 .

Cuarto

La Sala entiende, por consiguiente, que no sólo es nula e inválida la providencia de apremio recaída, en el expediente 8.750/1988, con fecha 30 de agosto de 1988 (notificada a los hermanos don Mariano y don Carlos Antonio , el 2 de noviembre siguiente, si bien quedó separado, después, este último, del procedimiento), porque abarca las deudas tributarias de los años 1981 a 1985 en que don Mariano todavía no había asumido la titularidad de la empresa y la carga, como "responsable», de la satisfacción de aquéllas, y no se han cumplido, como se ha visto, los requisitos precisos para que tal responsabilidad se materialice jurídicamente de un modo correcto y para que la providencia de apremio y el título ejecutivo intentados actualizar gocen de predicamento, sino que también lo es (además de la providencia anterior en lo que respecta a las deudas tributarias ya propias de don Mariano que queden comprendidas en el ámbito de la misma) la providencia de apremio dictada, en el expediente 9.436/1988, con fecha 15 de noviembre de 1988, porque, aun refiriéndose íntegramente a tributos de los años 1987 y 1988, de los que ya era don Mariano , según admisión propia, el sujeto pasivo, con el carácter de contribuyente, ha quedado comprobado, dentro del marco de oposición de los motivos d) y e) de los arts. 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3.154/1968 , que no consta que se le haya notificado reglamentariamente, de un modo personal o como nuevo titular de la empresa de la que ha sido sucesor "inter vivos», la previa liquidación de las correspondientes cuotas tributarias devengadas.

Quinto

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, sin que concurran los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en costas.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mariano contra la Sentencia Núm. 177 dictada, con fecha 17 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 82/1989 , debemos revocarla y la revocamos, dejando sin efecto y anulando las providencias de apremio y requerimiento de pago formalizadas por la Recaudación Municipal Ejecutiva del Ayuntamiento de Ciudad Real, con fechas 30 de agosto y 15 de noviembre de 1988, en los expedientes

8.750/1988 y 9.436/1988, sin perjuicio de que la citada corporación realice, en su caso, si ello es factible, y con todos los requisitos y garantías necesarios, las actuaciones pertinentes para el cobro de sus créditos tributarios pendientes, a tenor tanto de las prescripciones legales como de las indicaciones contenidas en los Fundamentos de esta Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael de Mendizábal Allende. José Luis Martín Herrero. Ángel Alfonso Llórente Calama. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico. Rubricado.

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