STS, 15 de Abril de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:14494
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 929.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Jubilación. Profesores de EGB.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) y 3 Ley Jurisdiccional. Disposición Transitoria novena de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública y su art. 33. Art. 2.º del Decreto Ley de 24 de septiembre de 1982. Disposición Transitoria quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Art. 1.809 Ley Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 6 octubre 1988.

DOCTRINA: La norma transitoria novena de la Ley de 2 de agosto de 1984 , no es aplicable a aquellos funcionarios que según su régimen estatuario legal tenían ya fijada la edad de jubilación a los sesenta y cinco años a la entrada en vigor de esa Ley, toda vez que no incide en este supuesto una colisión entre la nueva normativa (art. 33), y la anterior vigente, y por ello carece de fundamento su aplicación a una situación jurídica que no se contradice con la contemplada en dicha Ley.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 19 de julio de 1989, en el recurso núm. 836/1987, sobre Ley para la Reforma de la Función Pública (jubilación forzosa).

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó Sentencia en su recurso núm. 836/1987, en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallamos: Que, estimando como estimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 836/1987, interpuesto, en su propio nombre, por doña Gabriela , en relación con la resolución del Ilustrísimo Sr. Viceconsejero de Planificación y Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 30 de marzo de 1987, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del delegado territorial de Bizkaia, de fecha 9 de octubre de 1986, que dispone el pase de la recurrente a la situación de jubilación forzosa con efectos a la fecha de 23 de octubre de 1986, debemos declarar y declaramos: 1.° La disconformidad a Derecho del acto administrativo recurrido que, por ello, debemos anular y lo anulamos. 2.° El reconocimiento del derecho de la recurrente a continuar en el servicio activo como funcionaría del cuerpo de profesores de Educación General Básica hasta el 30 de septiembre de 1987, con los efectos profesionales y económicos inherentes a dicha declaración y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por la misma, defiriéndose a la fase de ejecución de la Sentencia la liquidación de los efectos económicos de la medida de restablecimiento impuestas. 3.° Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en estainstancia."

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Gobierno Vasco recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y Fallo el día 8 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 , por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, de fecha 29 de julio de 1989, recurso 836/1987 , estimando la recurrente que la doctrina legal aplicada contradice la invocada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 2 de junio de 1986, ha sido ya objeto de la dictada por esta Sala al resolver un recurso extraordinario de revisión el 6 de octubre de 1988, en la que se hizo expreso pronunciamiento de que la Disposición Transitoria novena de la Ley 30/1984 de 2 de agosto 1984, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública , por la que se establece, en aplicación del art. 33 de esta Ley que determinó como edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos la de sesenta y cinco años, un régimen transitorio de jubilación escalonada hasta el 1 de enero de 1987, a partir del cual será de plena aplicación la jubilación a dicha edad, no era aplicable a los profesores de Enseñanza General Básica que en virtud del Decreto Ley de 24 de septiembre de 1982 (art.

  1. , tenían señalada como edad de jubilación forzosa la de los sesenta y cinco años; doctrina aplicada por la Sentencia de la Sala de la Coruña, frente al criterio de la recurrida en este recurso de revisión.

Segundo

La norma transitoria novena de la Ley de 2 de septiembre de 1984 no es aplicable a aquellos funcionarios que según su régimen estatuario legal tenían ya fijada la edad de jubilación a los sesenta y cinco años a la entrada en vigor de esta Ley, toda vez que no incide en este supuesto una colisión entre la nueva normativa (art. 33), y la anterior vigente, y por ello carece de fundamento de su aplicación a una situación jurídica que no se contradice con la contemplada en dicha Ley; cuya disposición derogatoria segunda: "Asimismo se derogaron todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley", no comprende al Decreto Ley de 24 de septiembre de 1982 , al no ser éste incompatible con a de 2 de agosto de 1984, sino coincidentes en la regulación de la edad de jubilación de los profesores de Educación General Básica y los demás funcionarios comprendidos en esa Ley; entre ellos los pertenecientes al personal docente no incluido en dicho Decreto Ley, cuya edad de jubilación al entrar en vigor la Ley 30/1984 era a los setenta años, a lo que sí les es aplicable el régimen transitorio gradual de jubilación determinado en su Disposición transitoria novena, núm. 2; pero no a los que ya tenían fijada la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, con el régimen de jubilación gradual transitorio regulado en su art. 2.° y la asignación de un trienio en las condiciones señaladas en su Disposición Adicional para los que se jubilaran conforme a ese art. 2.°; de lo que se infiere que procede dar lugar al recurso de revisión en este particular de la Sentencia objeto de este recurso, por el que se declaró no conforme a Derecho la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Administración demandada que dispuso la jubilación de la demandante doña Gabriela con fecha 23 de octubre de 1986, en que cumplió sesenta y cinco años, y se reconoció su derecho como funcionario del Cuerpo de Educación General Básica a continuar en el servicio activo hasta el 30 de noviembre de 1987, con los efectos profesionales y económicos inherentes a esta declaración, defiriéndose al trámite de ejecución de Sentencia la liquidación de los derechos económicos de la misma, en tanto éstos se refieren a las retribuciones dejadas de percibir a partir del 23 de octubre de 1986, en que fue jubilada la recurrente si ésta fuera hecha efectiva, y al reconocimiento de un trienio que de haber permanecido en activo le hubiera correspondido hasta el 30 de septiembre de 1987; pronunciamientos que declaramos disconformes con la doctrina expuesta en la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña y la resolutoria del recurso de revisión a que se ha hecho referencia en el apartado primero de esta Sentencia; que en su aplicación al caso contemplado en el recurso interpuesto contra el acuerdo disponiendo la jubilación forzosa de la demandante da lugar a estimar procedente la de 23 de octubre de 1987, en que cumplió los sesenta y cinco años, y la improcedencia de los efectos económicos derivados de la determinada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 30 de septiembre de 1987.

Tercero

Estimadas en su totalidad las pretensiones deducidas por la demandante en el recurso 836/1987, cuya Sentencia ha sido objeto de este extraordinario de revisión, débese afirmar que la relativa al percibo de cuatro mensualidades que implícita e inequívocamente se incluyen en el Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de julio de 1989 , debe mantenerse rechazando el pedimento de revisión en cuanto afecte a este pronunciamiento; toda vez que éste no se contradice con elformulado por las Sentencias de La Coruña y de la dictada por esta Sala en recurso de revisión al no contemplar el supuesto a que se contrae la reclamación de la recurrente jubilada al cumplir los sesenta y cinco años una vez entrada en vigor la Ley 30/1984 sin haber transcurrido cinco años desde su vigencia; y no estando incluida en el art. 2.° del Decreto Ley de 24 de septiembre de 1982 , y por ello sin derecho al trienio que en su caso podría corresponderle según la Disposición Adicional de este Decreto Ley ; derecho a cuatro mensualidades que dimanan de la jubilación anticipada que si no fue consecuente a la Ley 30/1984 como demanda la Disposición Transitoria quinta de la Ley 50/1984 de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , el supuesto fáctico concurrente es idéntico al previsto en esa Disposición Transitoria que no excluye a aquellos funcionarios que se jubilen a partir de la vigencia de la Ley 30/1984 y vean reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses a esta indemnización en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, aun cuando la normativa aplicable fuera anterior a dicha Ley pero coincidente con la edad de jubilación forzosa determina en ésta y no estuvieren comprendidos en otros supuestos de compensación por jubilación anticipada; por lo cual débese mantener este pronunciamiento de la Sentencia recurrida en revisión.

Cuarto

No se aprecia en la interposición de este recurso de revisión, estimado parcialmente, temeridad o mala fe, por lo que no ha lugar hacer expresa imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil al que se remite el 102.3 de la meritada Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso extraordinario de revisión formulado por la representación del Gobierno Vasco contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 29 de julio de 1989, recurso 836/1987 , y rescindimos el particular de esta Sentencia que declaró disconforme a Derecho la Resolución del Viceconsejero de Planificación y Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 30 de marzo de 1987, que rechazó la alzada formulada contra el acuerdo del Delegado Territorial de Vizcaya de 9 de octubre de 1986, disponiendo la jubilación forzosa de doña Gabriela , funcionaría del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, con efectos a la fecha del 23 de octubre de 1986, y el reconocimiento del derecho a la recurrente a continuar en el servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1987, con los efectos profesionales y económicos inherentes a dicha declaración; declaramos conforme a Derecho la resolución y acuerdo recurridos, desestimando, en parte, al recurso interpuesto contra los mismos por la demandante, y desestimamos el recurso de revisión en el particular relativo de la Sentencia e indemnización de cuatro mensualidades debidas a la demandante de su sueldo y declaramos el derecho de la recurrente doña Gabriela a que por la Administración se le satisfaga el importe de cuatro mensualidades del sueldo ase y el grado de carrera administrativa correspondiente a su situación en el Cuerpo de Profesora de Enseñanza General Básica; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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