STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:14446
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.444. - Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Reclamaciones retributivas por trienios devengados. Contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2º3 y 4º3 y disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo; Decreto 2.344/1972, de 7 de julio; art. 2º del Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio; Decreto 187/1967, de 2 de julio; art. 8º de la Ley 31/1965, de 4 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 2 noviembre 1989 y 5 marzo 1990.

DOCTRINA: Existe identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones en ambos recursos, así como pronunciamientos diferentes en las resoluciones judiciales que los han decidido, por lo que concurren los presupuestos necesarios para la admisión del recurso.

Los trienios de dichos funcionarios deben valorarse según el porcentaje de reducción que hayan podido existir en el momento de su perfeccionamiento.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Abogado del Estado adscrito como Letrado Territorial a la misma contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de noviembre de 1989 sobre reclamaciones retributivas por trienios devengados habiéndose tramitado con intervención del Ministerio Fiscal y de don Carlos Ramón y don Alfredo , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, defendidos por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de diciembre de 1989 el Abogado del Estado adscrito como Letrado Territorial al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de ésta, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Carlos Ramón y don Alfredo contra resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 1987 que desestimaron dos peticiones formuladas por aquéllos de que les fueran satisfechas determinadas diferencias retributivas en el importe de los trienios devengados, anuló dichos actos y condenó a la Administración a satisfacer los trienios correspondientes según el índice de proporcionalidad 10 o grupo A.

Segundo

Por providencia de 7 de febrero de 1990 se acordó tener por interpuesto el presente recurso y dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía para que remitiera los antecedentes necesarios previo emplazamiento ante esta Sala de las partes que hubieren intervenido en el pleito.

Tercero

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 1990, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitieran el informe prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual lo evacuó en sentido favorable a la admisión a trámite del presente recurso.

Cuarto

Por diligencia de ordenación se tuvo por comparecidos y partes en este recurso a don Alfredo y don Carlos Ramón , confiriéndose traslado a su Procurador para que contestase a la demanda, lo que efectuó por adscrito presentado el 26 de octubre de 1990.

Quinto

Por providencia de 15 de marzo de 1991 se señaló para votación y Fallo el día 13 de mayo de 1991, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Junta de Andalucía impugna por este recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de noviembre de 1989, que reconoció a don Carlos Ramón y don Alfredo , funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares, el derecho a percibir el importe de todos los trienios consolidados con arreglo al índice de proporcionalidad 10, invocando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de noviembre de 1988 , que había desestimado el recurso interpuesto por otro funcionario del Cuerpo de Veterinarios Titulares en que se ejercitaba esa misma pretensión.

Segundo

Aduce la representación procesal de don Carlos Ramón y don Alfredo que basta la lectura de las Sentencias puestas en parangón para comprobar que no concurre la necesaria identidad entre los Fundamentos jurídicos de ambas por lo que no puede sostenerse que exista contradicción en sus respectivos pronunciamientos, puesto que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha basado exclusivamente en que el recurso era una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, mientras que la Sentencia impugnada no alude a este extremo en su fundamentación jurídica. Sin embargo, aunque la Sentencia de Sevilla discurre en su Fundamento jurídico quinto acerca del alcance del recurso, como impugnación indirecta de un acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983, cuestión que no se plantea la Sentencia de Granada impugnada en este recurso, no es esa la razón de su decisión, ni en realidad tiene trascendencia alguna en el Fallo al ser éste desestimatorio. La razón de la decisión es que el Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo no es aplicable a los Veterinarios Titulares, que siguieron sometidos a su peculiar régimen retributivo, según el cual, hasta la aplicación del Decreto 2.344/1972, de 7 de julio , tenían una dedicación y consiguiente retribución, equivalente al 50 por 100 de los funcionarios civiles del Estado, por lo que los trienios correspondientes al período de tiempo transcurrido hasta que su nivel de actividad se equiparó al de estos últimos funcionarios debían valorarse con arreglo a esa proporción, en tanto que la Sentencia impugnada en este recurso de revisión entiende que el citado Real Decreto-Ley 22/1977 no establece excepción alguna respecto a los funcionarios que en época anterior hubieren estado sometidos a jornada inferior a la normal por lo que concluye, que todos los trienios han de ser valorados sin reducción alguna. Existe, pues, identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones en ambos recursos, así como pronunciamientos diferentes en las resoluciones judiciales que los han decidido, por lo que concurren los presupuestos necesarios para la admisión del recurso interpuesto.

Tercero

Esta Sala se ha pronunciado ya, en Sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 5 de marzo de 1990, dictadas en sendos recursos de revisión, sobre la misma cuestión que ahora se plantea en éste, estableciendo una doctrina jurisprudencial favorable al criterio seguido por la Audiencia Territorial de Sevilla que ha de ser mantenida. En efecto, la disposición final 3.a del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo excluyó del ámbito de aplicación del mismo a los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad local, aunque estableció que la regulación que sobre ellos habría de efectuar el Gobierno se acomodaría a lo dispuesto en su Título I, dentro del cual, el art. 2º3 determinó que los trienios estarían constituidos por una cantidad fija según el nivel de titulación exigido para el ingreso en el cuerpo respectivo y el 4º3 reconocía al funcionario que prestare sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración el derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores; cuando a los diferentes Cuerpos o escalas o plazas en que el funcionario hubiere prestado sucesivamente sus servicios les correspondieren distintos niveles de proporcionalidad, el art. 2º del Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio , estableció quea efecto de trienios cada período de servicios prestados se computaría de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Tal criterio es aplicable también a los Veterinarios Titulares que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2.344/1972, de 7 de julio , asumieron nuevas funciones y su jornada de trabajo que hasta equivalía al 50 por 100 de la jornada normal de los funcionarios civiles del Estado, según el Decreto 187/1967, de 2 de julio llegó alcanzar el 100 por 100 de aquélla; como tal reducción de jornada implicaba una proporcional reducción de las retribuciones percibidas, según el art. 8º de la Ley 31/1965, de 4 de mayo , la consecuencia ha de ser que los trienios de dichos funcionarios deben valorarse según el porcentaje de reducción que haya podido existir en el momento de su perfeccionamiento, que es la tesis mantenida por la Sentencia invocada como motivo de revisión, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y la rescisión de la Sentencia objeto del mismo.

Cuarto

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión promovido por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que se rescinde en su totalidad; expídase certificación del presente Fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- Carmelo Madrigal García.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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