STS, 17 de Abril de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14337
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 979.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Adaptación y revisión de Plan General de Ordenación Urbana. Falta de

alegaciones en el recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley jurisdiccional.

DOCTRINA: Si bien la falta de alegaciones no puede equipararse a un desistimiento tácito de la

apelación, no deja, sin embargo, de afectar esencialmente al ámbito y efectos del debate de la

Segunda Instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante

y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran

generar una nulidad absoluta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, con la representación del Procurador don Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en recurso sobre adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Murcia se ha seguido el recurso núm. 166/1988, promovido por el Ayuntamiento de Cartagena y en el que ha sido parte demandada el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo formulado por el Ayuntamiento de Cartagena contra la resolución de 19 de noviembre de 1987 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de abril de 1987, debemos declarar y declaramos la primera de dichas resoluciones ajustada a derecho en cuanto a los extremos aquí controvertidos, sin hacerespecial pronunciamiento en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, y habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de Cartagena apelante, al formular sus alegaciones, se ha limitado en el correspondiente escrito a referirse como antecedente al acto de aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, el resultado del recurso de reposición interpuesto contra el mismo y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo posteriormente formulado, a hacer dos genéricas e inconcretas consideraciones que ninguna relación guardan con los temas que fueron objeto de debate en la Primera Instancia, y a dar por reproducidos en todas sus partes los fundamentos jurídicos consignados en los escritos de demanda y conclusiones, privando con ello a esta Sala, casi de igual forma que si no hubiese hecho alegaciones, de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación, pretensión que aunque esté condicionada por la de Primera Instancia, es propia y específica y no debe confundirse con ella, al ignorarse en absoluto su motivación, es decir, el porqué de su disentimiento con la Sentencia recurrida o las razones por las que la considera desacertada, y saberse tan sólo por la súplica que solicita su revocación y su sustitución por otra en la que las pretensiones de la demanda sean estimadas. Y si bien la falta de alegaciones, falta que supone la actitud adoptada por el apelante en este caso, no puede equipararse a un desistimiento tácito de la apelación, no deja, sin embargo, de afectar esencialmente el ámbito y efectos del debate de la Segunda Instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la Primera Instancia y resueltos en la Sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable. Razones estas, ya expuestas reiteradamente por la Sala, por las que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en los autos núm. 166/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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