STS, 17 de Abril de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:14305
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 982.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Oferta de empleo público en Corporaciones Locales. Plazas reservadas. Recurso

interpuesto por el Alcalde. Falta acuerdo del Pleno. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43, 82.b Ley de la Jurisdicción; arts. 21.1.1) y 22.2.J) Ley 7/1985.

DOCTRINA: Aun cuando es cierto que el art. 21.1.i) de la Ley 7/1985 autoriza al Alcalde para

ejercitar acciones judiciales en caso de urgencia, sin embargo éste es un concepto que debe ser

matizado, en el sentido de limitar el ámbito de dicha facultad a los casos en los que la brevedad del

plazo para ejercitar la acción haga razonablemente imposible o gravemente dificultoso que la

decisión de acudir a los Tribunales pueda ser adoptada por el órgano al que la Ley reserva

normalmente la expresión de la voluntad de la entidad local dirigida a formular pretensiones

judiciales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Sopelana (Vizcaya), representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra el Real Decreto 352/1986, de 22 de febrero , sobre criterios de coordinación de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sopelana, se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando contrarios a derecho los Reales Decretos 350/1986, de 21 de febrero, y 352/1986, de 10 de febrero , en su totalidad, o alternativamente, en la parte y medida en que esta disposición excluye de la oferta de empleo público de las Corporaciones Locales las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, condenando a la partedemandada a las costas procesales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda con su escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime, con expresa confirmación de la norma impugnada.

Tercero

Por providencia de 21 de septiembre de 1987 la Sala acuerda requerir a la parte para que presente escrito de conclusiones según lo previsto en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción , no estimando necesario la celebración de vista. Trámite que verifica por medio de escrito de fecha 7 de octubre de 1987, según consta en autos.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado para igual trámite de conclusiones, lo evacua por escrito de fecha 28 de julio de 1988, que consta en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 1990. Por proveído de esta misma fecha y con suspensión del término para pronunciar el Fallo y sin prejuzgarlo, en aplicación del art. 43 de la Ley de la jurisdicción , se concede un plazo común de diez días a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posibilidad de que el recurso sea declarado inadmisible, conforme al art. 82.b) de la Ley citada . Lo que se lleva a efecto por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 22 de abril de 1986 el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona interpuso, en nombre del Ayuntamiento de Sopelana (Vizcaya), recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero , publicado por el "Boletín Oficial del Estado" del siguiente día 22. Al escrito de interposición acompañaba certificación del Decreto del Alcalde de 18 de abril del mismo año, acordando impugnar la disposición general citada y señalando que la decisión la tomaba por razones de urgencia, dada la perentoriedad de los plazos procesales, sin perjuicio de ordenar que se diera cuenta al Pleno, para su ratificación.

Con fecha 30 de julio de 1990 se le notificó al representante procesal del Ayuntamiento la providencia de la Sala en la que se sometía a su consideración la posibilidad de que el recurso fuese declarado inadmisible, conforme al art. 82.b) de la Ley de la jurisdicción , teniendo en cuenta que el art. 22.2.J) de la Ley 7/1985 encomienda, en todo caso, al Pleno de la Corporación el ejercicio de las acciones judiciales, siendo así que en este proceso consta que la pretensión solamente había sido ejercitada por el Alcalde. Transcurrido el plazo de diez días que se le había concedido, dicha representación no ha hecho manifestación alguna.

Aun cuando es cierto que el art. 21.1.i) de la Ley 7/1985 autoriza al Alcalde para ejercitar acciones judiciales en caso de urgencia, sin embargo, éste es un concepto que debe ser matizado, en el sentido de limitar el ámbito de dicha facultad a los casos en los que la brevedad del plazo para ejercitar la acción haga razonablemente imposible o gravemente dificultoso que la decisión de acudir a los Tribunales pueda ser adoptada por el órgano al que la Ley reserva normalmente la expresión de la voluntad de la entidad local dirigida a formular pretensiones judiciales.

Entendemos que aquellas circunstancias no concurren objetivamente en casos como el presente, en los que el plazo de dos meses previsto en la Ley de la jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo es tiempo en principio razonablemente suficiente para que el Pleno hubiera manifestado su criterio.

Cabe, no obstante, admitir que la tramitación del expediente dirigido a obtener dicha manifestación o la complejidad de las cuestiones a debatir antes de decidir sobre el ejercicio de la acción, determinen que en algunos casos no sea posible obtener un pronunciamiento dentro del plazo procesal, aun cuando por regla general éste deba considerarse suficiente. En estas circunstancias, resultaría correcta, desde luego, la forma de actuar del Alcalde de Sopelana, resolviendo ejercitar la acción, sin perjuicio de que su voluntad fuese ratificada por el Pleno. Pero es que en este caso no solamente no se han aportado elementos que acrediten que, efectivamente, el plazo de dos meses había resultado insuficiente para que formase su voluntad el Pleno, justificando así la razón de urgencia a la que se refiere el Decreto del Alcalde, sino que además tampoco se ha probado que éste haya sometido a debate la ratificación que él mismo habíaacordado, a pesar de que, como hemos dicho antes, la Sala ha puesto de manifiesto, por la vía del art. 43 de la Ley de la jurisdicción , la posible procedencia de inadmitir el recurso, por no mediar acuerdo de la Corporación en Pleno dirigido a interponerlo. Ante esta situación, entendemos que debemos pronunciarnos en el sentido indicado, de acuerdo con lo previsto en el art. 82.b) de la Ley de la jurisdicción .

Segundo

No procede especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sopelana (Vizcaya) contra el Real Decreto 352/1986, de 22 de febrero . Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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