STS, 15 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14301
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 939.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Efectos suspensivos del recurso. Aparente 939 conflicto de leyes.

Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 21.5." de su Reglamento; art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; art. 9.°2 Constitución; art. 131.1 Ley jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia (antigua Sala Cuarta) 30 octubre 1987.

DOCTRINA: El aparente conflicto normativo debe ser obviado y resuelto desde el plano de la

especialidad, en razón a que en materia de expropiaciones que en cualquier caso realicen las

entidades locales y en las de naturaleza urbanística son las normas reguladoras de aquéllas y de

esta legislación específica que prevalece respecto de la general, atendida la circunstancia que, a

los efectos aquí enjuiciados, la Ley Expropiatoria juega un papel secundario o complementario.

El efecto suspensivo del acuerdo de alzada que los arts. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa y 21.5 de su Reglamento establecen quede restringido a aquellas expropiaciones de carácter

ordinario que pueden llevar a cabo los diferentes Departamentos de la Administración General del

Estado, mas no cuando de expropiaciones realizadas por las Corporaciones Locales o por la de

Urbanismo se trate, las que se rigen principalmente por su propia, peculiar y específica regulación.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Rústicas, Urbanas y Antigüedades, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de marzo de 1990, en su pleito núm. 1.841/1987 . Sobre expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Rústicas, Urbanas y Antigüedades, S. A.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar de 5 de octubre de 1987,resolviendo el recurso de reposición contra el acuerdo de expropiación forzosa del Palacete de la Najarra, de 24 de abril de 1987, declarando ambos acuerdos válidos por ser conformes a derecho; sin expresa condena en las costas".

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Rústicas, Urbanas y Antigüedades, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gamarra Mejias en nombre y representación de la mencionada entidad.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Gamarra Mejias en representación de la entidad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, declarando, en consecuencia, la nulidad del acuerdo del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar de 24 de abril de 1987, por estar en suspenso el inicio de la ejecución del acto expropiatorio hasta tanto no se resuelva expresamente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra ese acuerdo.

Cuarto

Se señaló para votación y Fallo el día 9 de abril de 1990, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los dos motivos que la sociedad actora y apelante adujo en la demanda rectora de las presentes actuaciones en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) en sesión celebrada el 24 de abril de 1987, por el que en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, se resolvía la expropiación forzosa del palacete La Najarra, propiedad de la sociedad recurrente, se entiende correctamente denegado el primero de tales motivos, habida consideración que ha quedado probado que la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 9 de enero de 1987 acordó la aprobación de la Revisión Adaptación del citado Plan y su acuerdo aprobatorio fue publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia» de Granada el día 3 de febrero de 1987, por lo que la materia de la presente apelación queda constreñida al examen del segundo motivo impugnatorio y a la revisión de la decisión jurisdiccional impugnada que lo rechaza y, consecuentemente, desestimándose el recurso contencioso-administrativo en su día deducido contra el citado acuerdo municipal de 24 de abril de 1987, concretándose tal motivo impugnatorio en que la interposición de recurso de alzada contra la resolución que contenga la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación en un proceso expropiatorio, suspende la ejecutividad del alto recurrido hasta que dicho recurso sea expresamente resuelto, habida consideración que por expresa dicción del art. 22 de la Ley Expropiatoria y del art. 21.5 de su Reglamento la interposición de tal recurso de alzada suspende la ejecutividad de la resolución objeto de impugnación, en tanto no sea decidido el recurso por resolución expresa.

Segundo

Subyace, en el problema sometido a nuestra decisión, un aparente conflicto de Leyes, toda vez que de un lado la Ley de Expropiación Forzosa, en su art. 22.3 taxativamente establece que "la interposición del recurso de alzada (contra el acuerdo de necesidad de ocupación) surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa», efecto suspensivo que se reitera en el art. 21.5." del Reglamento cuando expresa que "la interposición del recurso de alzada producirá efectos suspensivos en tanto no se notifique su resolución, que habrá de ser expresa en todo caso», y de otro el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , contrariamente otorga efectividad y ejecución inmediata a los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas y catálogos una vez publicada su aprobación definitiva, careciendo únicamente de ejecutoriedad si la aprobación se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias mientras no se efectuare, aun cuando sólo referida, tal inejecutividad, en cuanto al sector a que se refieran las deficiencias subsanables detectadas.

Tercero

Sin embargo, tal aparente conflicto normativo debe ser obviado y resuelto desde el plano de la especialidad, en razón a que en materia de expropiaciones que en cualquier caso realicen las entidades locales y en las de naturaleza urbanística, son las normas reguladoras de aquellas y de esta legislación específica que prevalece respecto de la general atendida la circunstancia que, a los efectos aquí enjuiciados, la Ley Expropiatoria juega un papel secundario o complementario, por ello ya la Ley de Expropiación Forzosa en su art. 85 declara prevalente la legislación urbanística y la de Régimen Local al establecer que "las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local ydemás aplicables y en lo no previsto en ellas al contenido de la presente...», de donde ha de inferirse el carácter tanto de legislación general como supletoria, que por la Ley de Expropiación se reconoce a sus disposiciones y el específico y prevalente que otorga a la legislación en materia de régimen local y de urbanismo, cuando de expropiaciones llevadas a cabo por las entidades locales o por razón de urbanismo se trate, y siendo así que tanto la una como la otra otorgan inmediata ejecutividad a los planes, una vez aprobados, ha de entenderse que dicha ejecutividad no parece que pueda quedar afectada por el mecanismo corrector recursivo que los arts. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa y 21.5 de su Reglamento establecen, cuyo efecto suspensivo del acuerdo de alzada queda restringido a aquellas expropiaciones de carácter ordinario que puedan llevar a cabo los diferentes departamentos de la Administración General del Estado, mas no cuando de expropiaciones realizadas por las Corporaciones Lo- 940 cales o por razón de urbanismo se trate, las que se rigen principalmente por su propia, peculiar y específica regulación, en razón a que, como dijo la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987 en orden a la ejecutividad de los planes de urbanismo, "los planes de ordenación urbana reflejan el modelo territorial que se estima más adecuado para el desarrollo de la convivencia en un determinado ámbito territorial y tal modelo goza de la legitimación democrática que deriva de la participación ciudadana que, proclamada por el art. 9.°.2 de la Constitución , se concreta en los trámites previstos al respecto en el Ordenamiento urbanístico, y en tal sentido su ejecución está claramente reclamada por el interés público, lo que ha dado lugar a que el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 subraye la inmediata ejecución de los planes una vez publicada su aprobación definitiva», procediendo en razón de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Rústicas, Urbanas y Antigüedades, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 5 de marzo de 1990, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada sociedad, impugnando acuerdos del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) de fechas 5 de octubre de 1987 y 24 de abril de 1987 -aquél resolutorio del recurso de reposición contra éste formulado-, por el que acordó la expropiación forzosa del palacete La Najarra en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad (autos 1.841/1987 ), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro A. Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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